EXP. N.° 02632-2011-PHC/TC

LIMA

HÉCTOR SALOMÓN

CAHUAS MILLER

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Salomón Cahuas Miller contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de abril de 2010, doña Pilar Reynaga Arambulo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Héctor Salomón Cahuas Miller y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Ángeles Bachet, Montenegro Muguerza y López Díaz, con el objeto de que i) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de enero de 2009, a través de las cual se confirmó el mandato de detención en contra del favorecido; y ii) se varíe la detención por el mandato de comparecencia hasta que culmine el proceso que se le sigue por el delito de corrupción de funcionarios pasiva (Expediente N.º 2008-0001). Se alega la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Al respecto, afirma que no existe ningún medio probatorio que determine la presunta culpabilidad del favorecido resultando que el mandato de detención solo se fundamenta en la transcripción de un audio por el cual sus coinculpados lo sindicarían como autor principal del delito, lo cual no ha sido corroborado mediante medio probatorio idóneo; asimismo, señala que otro medio probatorio es la declaración formulada por uno de sus coinculpados en un medio periodístico. Refiere que pese a que el mandato de detención no se sustenta en un medio probatorio, la Sala Superior emplazada ha concluido que la sola sindicación de su coinculpado hace responsable al beneficiario de los hechos que se le imputan y que ello justifica su detención. Agrega que la demandada no ha motivado debidamente la confirmatoria del mandato de detención  y que el actor ha colaborado con el normal desarrollo del proceso manifestando que no existen medios probatorios suficientes que demuestren que es responsable de los ilícitos que falsamente se le imputan.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso, se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que confirmó el mandato de detención alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que si bien principalmente se arguye la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo se advierte que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del actor. A este respecto, se menciona que "[...]no existe ningún medio probatorio que determine la presunta culpabilidad del favorecido, resultando que el mandato de detención sólo se fundamenta en la transcripción de un audio por el cual sus coinculpados lo sindicarían como autor principal del delito, lo cual no ha sido corroborado mediante medio probatorio idóneo, así como la declaración formulada por uno de sus coinculpados en un medio periodístico"; asimismo indica que "[...]no existen medios probatorios suficientes que demuestren que es responsable de los ilícitos que falsamente se le imputan", alegato de inculpabilidad penal que se sustenta en una pretendida valoración y suficiencia de medios probatorios que sustentan la medida, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, la cual pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos que no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo.

 

4.    Que a mayor abundamiento, si bien a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial vinculada al agravio del derecho a la libertad individual y –de verificarse la vulneración a un derecho de la libertad individual– declarar su nulidad disponiendo que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la Constitución y a lo señalado en la sentencia constitucional, no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la competencia del Juez ordinario [Cfr. STC 01994-2011-PHC/TC]. En este sentido, también corresponde el rechazo del alegato de la demanda de que en esta sede "[...]se varíe el mandato de detención del actor por el de su comparecencia en el proceso penal", dejando a salvo, obviamente, su derecho para que en sede judicial ordinaria solicite la variación del mandato de detención provisional, asunto este (la variación de la medida coercitiva de la libertad) que no es materia de la presente demanda.

 

5.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales, la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de la suficiencia probatoria que sustenta la resolución judicial cuestionada, sino que dicho pronunciamiento judicial se haya dictado conforme al cuadro de valores que establece la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN