EXP. N.° 02634-2011-PHC/TC

LIMA

ROLANDO GONZALES

LLUEN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Gonzales Lluen contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Lima, don Adolfo Farfán Calderón, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2010 que decreta mandato de detención en su contra en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual (Expediente N.º 30232-10). Se alega la presunta afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

      

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada resulta errónea, ilegal y arbitraria ya que sustenta el mandato de detención únicamente en la pena aplicable y la supuesta perturbación de la actividad probatoria por no tener domicilio en la ciudad de Lima, lo cual evidencia la vulneración de los derechos reclamados por cuanto la resolución no reúne de manera copulativa los requisitos que exige el artículo 135º del Código Procesal Penal. Agrega que los actos de prueba que se han actuado no demuestran en forma suficiente el peligro de fuga, la intención de eludir la acción de la justicia o que su ánimo sea de entorpecer la actividad probatoria.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 76) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI