EXP. N.° 02639-2011-PHC/TC

LIMA

ALAN VALDIVIA

BETETA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Carlos Simeón Hurtado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1453 (Tomo III), su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de diciembre de 2010 don Luis Carlos Simeón Hurtado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alan Valdivia Beteta contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, señor Manuel Federico Loyola Florián, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad.

 

El recurrente solicita que se deje sin efecto el auto apertorio de instrucción, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre de 2010 (Expediente N.º 375-2010), por el que se abre instrucción contra el favorecido por el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, sin que se haya precisado en qué modalidad de las previstas en el artículo 4º del Decreto Ley N.º 25475 encuadra la conducta atribuída al favorecido, ni determinado tampoco los actos que constituirían la colaboración que se le imputa. Asimismo añade que el favorecido ha sido elegido alcalde en el pueblo de Pumahuasi y ha negado ser dirigente cocalero, vicepresidente de la Asociación de Agricultores y Productores de Hoja de Coca del Alto Huallaga que rinda cuentas al senderista Artemio, así como tener cultivos de hoja de coca, ya que se dedica al cultivo del cacao orgánico; y que si anteriormente cultivó hoja de coca ésta fue vendida a Enaco y ocasionalmente a personas que venían a comprar.

 

De fojas 241 obra la declaración del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

El procurador público ad hoc para los asuntos constitucionales del Poder Judicial señala que el auto apertorio cuestionado sí se encuentra motivado y que los argumentos propuestos por la parte demandante son argumentos de defensa.

 

A fojas 261 obra la declaración del favorecido quien manifiesta que no ha participado en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas ni en el de colaboración con el terrorismo y como alcalde electo quiere que su distrito se beneficie con el programa de desarrollo alternativo.  

 

A fojas 1293 (Tomo III) obra la declaración del Juez emplazado, quien expresa que en su actuación no se ha vulnerado los derechos del favorecido, ni las garantías del debido proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 26 de enero de 2011, declaró nulo el auto apertorio de instrucción, Resolución N.º 2 de fecha 12 de diciembre de 2010, respecto del favorecido, y ordena que se dicte nueva resolución indicando el inciso en que se encontraría comprendida la modalidad delictiva por la cual se procesa al recurrente.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola infundada por considerar que la falta de determinación de la modalidad delictiva del tipo penal imputado no puede ser considerada como una indebida calificación jurídica del delito, y que, en todo caso, esta omisión debió ser instada en el propio proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el auto apertorio de instrucción, Resolución N.º 2 de fecha 12 de diciembre de 2010 (Expediente N.º 375-2010), por el que se abre instrucción contra don Alan Valdivia Beteta por el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo. Se invoca vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad.

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (STC N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

3.        El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.        Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el auto apertorio de instrucción cuestionado a fojas 920 (Tomo II) sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, porque se establece (fojas 1039, Tomo II) que el favorecido es Presidente de la Asociación de Agricultores Agropecuarios de la Hoja de Coca del Alto Huallaga y fue nombrado por el cabecilla de la organización terrorista Sendero Luminoso conocido como Artemio, con quien se reúne para coordinar las acciones de la lucha contra la erradicación de los cultivos de hoja de coca. Asimismo se señala que el favorecido es el encargado de la convocatoria y movilización de los campesinos cocaleros en las huelgas y paros realizados en la zona del Alto Huallaga con el apoyo de Sendero Luminoso. Esta imputación se sustenta en el Informe N.º 087-08-DIVIESP-DIRANDRO-PNP/TM, del 3 de agosto de 2009, y en el Reporte del Acta N.º 039- de Intervención, Recolección y Transcripción de Comunicaciones, en el que se señala que interlocutores de Artemio y Henry mencionan al sujeto conocido como Alan Valdivia como la persona con poder de decisión ante las masas y el respaldo de ellos. Además se indicar que el favorecido ha aceptado tener cultivos de hoja de coca en un área de 2500 m2 cuya producción vendería a personas extrañas (mercado negro) que lo desvían en su mayoría para la elaboración de droga, concluyendo que el favorecido ha participado en diversas medidas de protesta digitadas por Sendero Luminoso.

 

5.        Si bien cuando se expidió el auto apertorio cuestionado se omitió determinar el inciso del artículo 4º de la Ley N.º 25475, aplicable a la conducta imputada al favorecido; sin embargo a fojas 1431 (Tomo III) se advierte la Resolución de fecha 25 de enero de 2011, que resolvió integrar la Resolución N.º dos – Auto de Procesamiento de fecha 12 de diciembre del 2010 respecto de don Alan Valdivia Beteta, procesado “como autor del delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, tipificado en el primer párrrafo del artículo 4º del Decreto Ley 25475, y complementándola se tenga a Alan Valdivia Beteta procesado como autor del delito de terrorismo en la modalidad de actos de colaboración, conducta prevista y penada en el primer párrafo inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475”.

 

6.        Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

7.        Por consiguiente resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI