EXP. N.° 02640-2010-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN

LUMBER S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Lumber Rojas Carrasco, representante de Corporación Lumber S.A., contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 24 de marzo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Área de Ejecución Coactiva, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-2386-09/AEC-INDECOPI, del 30 de julio de 2009, que otorga un plazo para que cumpla con cancelar S/. 19,525.00 nuevos soles por concepto de multa, más costas y costos, bajo apercibimiento de ordenar embargo sobre los bienes de su propiedad, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al trabajo y contraviene la proscripción de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Manifiesta que con Resolución Nº 0673-2009/ TPI-INDECOPI, de fecha 27 de marzo de 2009, se le impuso una multa equivalente a 5.5 U.I.T., ante lo cual interpuso demanda contencioso administrativa con fecha 8 de mayo de 2009 a fin de que se declare la invalidez de dicha resolución, la misma que se encuentra en trámite. Agrega que contra la resolución cuestionada solicitó la suspensión del procedimiento coactivo en razón de haber interpuesto demanda contencioso administrativa, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Coactiva Nº 02-2386-09/ AEC-INDECOPI, de fecha 12 de agosto de 2009, alegándose la ausencia de la carta fianza exigida por el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Sostiene que debe suspenderse el mencionado proceso conforme lo manda la Ley 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

2.        Que con fecha 1 de setiembre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para atender su pretensión, como es el proceso contencioso administrativo en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.        Que sobre el particular, este Tribunal estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la debida motivación respecto de  los requisitos para la suspensión del procedimiento coactivo es un tema de indiscutible relevancia constitucional en tanto tiene incidencia sobre el derecho constitucional al debido proceso. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto del derecho invocado.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a la emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

6.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan,

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 1 de setiembre de 2009 y 24 de marzo de 2010, de primera y segunda instancia, y ordena admitir a trámite la demanda, debiéndose notificar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LUMBER S.A.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Lumber Rojas Carrasco, representante de Corporación Lumber S.A., contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 24 de marzo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

7.        Con fecha 27 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Área de Ejecución Coactiva, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-2386-09/AEC-INDECOPI, del 30 de julio de 2009, que otorga un plazo para que cumpla con cancelar S/. 19,525.00 nuevos soles por concepto de multa, más costas y costos, bajo apercibimiento de ordenar embargo sobre los bienes de su propiedad, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al trabajo y contraviene la proscripción de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Manifiesta que con Resolución Nº 0673-2009/ TPI-INDECOPI, de fecha 27 de marzo de 2009, se le impuso una multa equivalente a 5.5 U.I.T., ante lo cual interpuso demanda contencioso administrativa con fecha 8 de mayo de 2009 a fin de que se declare la invalidez de dicha resolución, la misma que se encuentra en trámite. Agrega que contra la resolución cuestionada solicitó la suspensión del procedimiento coactivo en razón de haber interpuesto demanda contencioso administrativa, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Coactiva Nº 02-2386-09/ AEC-INDECOPI, de fecha 12 de agosto de 2009, alegándose la ausencia de la carta fianza exigida por el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Sostiene que debe suspenderse el mencionado proceso conforme lo manda la Ley 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

8.        Con fecha 1 de setiembre de 2009 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para atender su pretensión, como es el proceso contencioso administrativo en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

 

9.        Al respecto, no compartimos los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues consideramos que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

10.    Sobre el particular estimamos que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la debida motivación respecto de los requisitos para la suspensión del procedimiento coactivo es un tema de indiscutible relevancia constitucional, en tanto tiene incidencia sobre el derecho constitucional al debido proceso. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto del derecho invocado.

 

11.    En consecuencia creemos que corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a la emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

12.    En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, consideramos que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 1 de setiembre de 2009 y 24 de marzo de 2010, de primera y segunda instancia, y que se ordene admitir a trámite la demanda, debiéndose notificar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, por lo cual suscribo cada uno de los fundamentos que en los que sustentan la revocatoria de la resolución recurrida, a fin de que la demanda sea admitida a trámite; no obstante ello, considero necesario esbozar algunos fundamentos a fin de evidenciar mi postura jurídica respecto de los mismos:

 

&.        Derechos fundamentales y las personas jurídicas

 

  1. Atendiendo a que el argumento central que genera la presente discordia es el supuesto de que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, creo  conveniente aquí exponer mi posición respecto a la cuestión antes referida, pues sólo así será posible entender la legitimación procesal de éstas (entiéndase personas jurídicas) para acudir al proceso de amparo.

 

  1. En línea de principio, no podemos desconocer que, desde la génesis de los derechos fundamentales, éstos respondieron a la necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen, así, como derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos oponibles frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo, como resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.

 

  1. A nuestro parecer, la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso de la participación en la vida política, social, entre otros, recogida como derecho por el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, que establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”).

 

  1. En consecuencia, el fundamento de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas (entes que, en buena cuenta, son una ficción creada por nuestra legislación civil), radica en que ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos fines.

 

  1. Ahora bien, a pesar de que nuestra Constitución no contiene expresamente una norma que solucione el problema interpretativo planteado (como, contrariamente, sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3º señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”); lo cierto es que, de una revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar no sólo que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros), sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva.

 

  1. Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18º), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19º) y a la negociación colectiva (artículo 28º), son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

  1. Vistas así las cosas, será forzoso concluir que, en cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos fundamentales a las personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no puede ser defendida en forma abstracta o generalizada (como sucede, por el contrario, respecto de las personas físicas, por mandato constitucional expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica característica del derecho fundamental que se busca proteger y a la naturaleza de la persona jurídica involucrada. Es así como, tratándose de personas jurídico-privadas, la consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte su círculo de intereses, pues el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto último vale para cualquier tipo de persona.

 

& Respecto al rechazo liminar

 

8.      Estimo conveniente también precisar algunas consideraciones respecto al rechazo liminar de los procesos constitucionales en la medida en que éste es uno en el que se aplicado dicho proceder. Al respecto cabe señalar que ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y se ha sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

 

9.      No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque aparte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.

 

10.  En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto de las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas luces impertinente.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LUMBER S.A.

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 27 de agosto de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Área de Ejecución Coactiva, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 01-2386-09/AEC-INDECOPI, de fecha 30 de julio de 2009, que otorga un plazo para que cumpla con cancelar S/. 19,525.00 nuevos soles por concepto de multa, más costas y costos, bajo apercibimiento de ordenar embargo sobre los bienes de su propiedad, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al trabajo, así como, que contraviene la proscripción de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

 

      Manifiesta que con Resolución 673-2009/TPI-INDECOPI, de fecha 27 de marzo de 2009, se le impuso una multa equivalente a 5.5 Unidades Impositivas Tributarias, ante lo cual interpuso demanda contencioso administrativa con fecha 8 de mayo de 2009 a fin de que se declare la invalidez de dicha resolución, la misma que se encuentra en trámite. Refiere que contra la resolución cuestionada solicitó la suspensión del procedimiento coactivo en razón de haber interpuesto demanda en la vía ordinaria (contencioso administrativo), solicitud que fue rechazada mediante Resolución Coactiva 02-2386-09/AEC-INDECOPI, de fecha 12 de agosto de 2009, alegándose la ausencia de la carta fianza exigida por el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Sostiene que debe suspenderse el mencionado proceso conforme lo manda la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.  

 

2.      Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso administrativo, conforme señala el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.      Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica (sociedad mercantil) debiendo de evaluarse también si ésta tiene legitimidad para obrar activa o no.

  

Titularidad de los derechos fundamentales

 

7.   En reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión de que “(...) cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

(...)

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.(...)”

 

8.  En tal sentido considero que sólo en un caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una persona jurídica con fines de lucro este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño, el proceso constitucional de amparo. Por ello es necesario evaluar cada caso concreto de manera que sólo en situaciones de emergencia este tribunal podría asumir competencia.

 

En el presente caso

 

9.   De autos se observa que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado una decisión que considera equivocada, la cual es evacuada dentro de un proceso de su competencia y conducido por los cauces de la ley. Siendo ello así no puede solicitar la empresa recurrente la nulidad de una decisión administrativa emitida en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, convirtiendo al proceso de amparo en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

 

10. Así, considero reafirmar mi posición que privilegia la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, teniendo en el proceso constitucional de amparo la vía idónea para alcanzar tal fin, razón por la que dicho proceso es sumarísimo, excepcional y gratuito, no pudiendo permitir que se desnaturalice por el ánimo de lucro de empresas que ven en el proceso en referencia la vía mas rápida y económica para proteger sus intereses económicos.

 

11. En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa recurrente sino también en atención a la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI