EXP. N.° 02640-2011-PHC/TC

AREQUIPA

MATILDE FLORENCIA 

QUISPE BELLIDO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 26 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Florencia Quispe Bellido contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 302, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Tercera Fiscalía Penal de Pisco, doña Lily Yarmas Tasayco, el Instructor Policial adscrito a la Seincri Pisco, don Antonio Blas Páucar, y el comisario sectorial de Pisco, comandante PNP Hernán Hermosa Soto, con el objeto de que se deje sin efecto: i) la manifestación policial de la actora. recabada con fecha 17 de setiembre de 2008, con participación de la fiscal emplazada; ii) el Parte de Ocurrencia N.º 210, de fecha 17 de setiembre de 2008, a través del cual la actora es puesta a disposición de la fiscalía de turno, y iii) el Oficio N.º 1116-08/IXDTPI-RPI-CSP.SEINCRI, de fecha 18 de setiembre de 2008, mediante el cual el comisario sectorial demandado pone a la recurrente a disposición de la fiscalía penal emplazada, instrumentos tramitados en la investigación preliminar del proceso penal que se sigue a la demandante por el delito contra la seguridad pública y que a la fecha se tramita ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco (Expediente N.º 2009-71). Alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

             

Al respecto, afirma que la cuestionada manifestación es falsa ya que no ha participado de ella así como tampoco participó la fiscal emplazada, resultando que no conoce al abogado que lo ha asistido y que a su persona no se le ha incautado nada, sino, por el contrario, el material delictivo le ha sido sembrado. Asevera que la referida ocurrencia policial es falsa ya que el comandante de la Comisaría de Pisco no la ha firmado y, además, el lugar de la supuesta intervención no existe. Agrega que los emplazados han fabricado el señalado parte de ocurrencia, pues los lugares de su detención que se consignan en el parte de ocurrencia y en el citado oficio policial no coinciden, resultando que en ninguno de aquellos lugares ha sido intervenido y menos requisado el cuerpo del delito.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho cuya inconstitucionalidad se denuncia debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que a través del presente hábeas corpus se solicita que se deje sin efecto los referidos instrumentos tramitados en la investigación preliminar seguida a la recurrente en el marco del proceso penal que –a la fecha– se le sigue por el delito contra la seguridad pública y con mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 2009-71), lo que es corroborado de las instrumentales que corren en los autos.

 

En este sentido, analizados los hechos de la demanda, este Colegiado aprecia que la presunta afectación a los derechos reclamados se sustenta en los citados instrumentos tramitados a  nivel de la investigación preliminar respecto del proceso penal instaurado en contra de la recurrente, los cuales no inciden de manera directa y concreta en la libertad personal, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que en este contexto se debe destacar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones en la investigación preliminar son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial (inclusive el eventual requerimiento fiscal de la privación o limitación de la libertad personal), este no resulta vinculante para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde que se declare la improcedencia de la demanda de autos por cuanto los presuntos actos lesivos denunciados no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal de la recurrente del hábeas corpus.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN