EXP. N.° 02641-2011-PA/TC

ANCASH

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

SEÑOR DE LUREN R.G.A.N. N° 2

DE HUARAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Señor de Luren R.G.A.N. Nº 2 de Huaraz contra la resolución del 10 de mayo de 2011 expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2009 la sociedad recurrente representada por don Giancarlo Romero Pérez, interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, señores Rodil Melitón Erribales Laudiano y Benjamín Coloma Villegas, contra la Primera Sala Civil de Huaraz, integrada por los vocales señores Tinoco Huayaney, Amez Herrera y Melisia Brito Mallqui, contra el Juzgado Mixto de Aija señores Nilsa Gonzales Villarán y Gregorio Arias Blas, y contra don Juan Francisco Esquivel Cisterna, en su calidad de Gerente General de la Minera Escorpio S.A., a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente N.º 2006-1183, proceso seguido por Minera Escorpio S.A. en contra de su representada sobre mejor derecho de posesión, y en el que se ordenó el lanzamiento para la restitución de la posesión a favor de la Minera Escorpio, S.A. debiéndose ordenar la suspensión de acciones que pongan en peligro su posesión.

 

Sostiene que en el proceso indicado no ha sido debidamente notificado, en su calidad de administrador judicial de su representada, y que recién ha tomado conocimiento de dicho proceso con la orden de lanzamiento emitida por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2009, en mérito a la resolución que declaró fundada la demanda interpuesta. Señala que su cargo como administrador judicial de la empresa demandada ha sido debidamente inscrito en los Registros Públicos, sin embargo con las resoluciones emitidas se ha vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al no habérsele notificado debidamente.  

 

2.        Que las magistradas demandadas doña Melicia Aurea Brito Mallqui y doña Betty Tinoco Huayaney deducen las excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de legitimidad para obrar del demandado, asimismo deducen la nulidad del auto admisorio, y adicionalmente contestan la demanda argumentando que teniendo en cuenta la fecha de la última resolución que ordena el lanzamiento, el plazo para interponer la demanda ha sido excedido, según lo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Minera Escorpio S.A., representada por su Gerente don Juan Francisco Esquivel Cisterna, deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad, y adicionalmente contesta la demanda señalando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, notificándose válidamente al representante legal de la empresa demandada en ejercicio a la fecha de la interposición de la demanda,  no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular y con las garantías del debido proceso.

 

5.        Que con fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Transitorio Especializado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró improcedente la nulidad deducida contra el auto admisorio, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el auto admisorio no puede ser objeto de nulidad por un error material que se ha corregido; y en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar se desestimó tal pedido al determinarse que los jueces superiores están inmersos en la relación procesal incoada, y concluye argumentando que se ha acreditado que se interpuso la demanda de forma extemporánea. A su turno, la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

6.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

7.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

8.        Que el demandante expresa como hecho vulneratorio la falta de notificación en su calidad de administrador judicial, de la demanda iniciada contra su representada, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. Al respecto se debe tener en cuenta que el representante de la empresa recurrente expresa haber tomado conocimiento del proceso con la orden de lanzamiento emitida por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, mandato contenido en la resolución de fecha 4 de marzo de 2009, la que fue debidamente notificada con fecha 16 de marzo de 2009 (folio 99). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que estando a que el contenido de la resolución antes referida fue diligenciada vía exhorto por el Juzgado Mixto de Aija, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se señalaba nueva fecha para la diligencia de lanzamiento el día 25 de junio de 2009, entendida esta última como resolución de “cúmplase lo decidido”, y observándose que dicho acto procesal se llevó a cabo en la fecha indicada (folio 87 a 93), inclusive con la presencia del apoderado del representante recurrente, se desprende que a la fecha de la interposición de la presente demanda (20 de octubre de 2009), el plazo para tal fin ya había prescrito, de conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI