EXP. N.º 2643-2010-PC/TC

LIMA

CAXAMARCA GAS S.A.                                                                              

 

                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Caxamarca Gas S.A. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 414, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente, en parte, e infundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2007, Caxamarca Gas S.A. interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), con la finalidad de que dejen de exigir la aplicación de los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM, que han sido declarados como barreras burocráticas ilegales por la Resolución N.º 0124-2006/CAM-INDECOPI.

 

Refiere que la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas (ASEEG), de la que forma parte, interpuso denuncia contra el MEM ante la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), alegando que los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM constituían barreras burocráticas ilegales e irracionales. La denuncia fue declarada fundada mediante Resolución N.º 0156-2005/CAM-INDECOPI, de fecha 15 de septiembre de 2005, y confirmada mediante Resolución N.º 0511-2006/TDC-INDECOPI, de fecha 12 de abril de 2006, la cual ordenó que en aplicación del procedimiento entonces vigente, regulado en el artículo 48º de la Ley N.º 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, se eleve el expediente al Consejo de Ministros para su pronunciamiento. Sostiene que dado que el Consejo de Ministros nunca se pronunció, solicitó al INDECOPI que emita una resolución sobre los alcances de dicho “silencio”. Es así que el INDECOPI emite la Resolución N.º 0124-2006/CAM-INDECOPI, de fecha 6 de julio de 2006, en la que señala que debe considerarse fundada la denuncia, y que consecuentemente, el MEM debe abstenerse de exigir las barreras burocráticas identificadas como ilegales e irracionales.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del MEM contesta la demanda, solicitando que sea declara improcedente, precisando que el Ministerio carece de facultades para exigir o fiscalizar el cumplimiento de los artículos declarados barreras burocráticas.

 

OSINERGMIN deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que no tiene la obligación de dejar de aplicar las normas del Decreto Supremo N.º 01-94-EM, y que el INDECOPI no ha ordenado la ejecución de acto administrativo alguno.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el Ministerio y el Organismo Supervisor (OSINERGMIN) no han cumplido con abstenerse de exigir el cumplimiento de los artículos que fueron considerados barreras burocráticas ilegales por el INDECOPI.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara improcedente la demanda en cuanto es dirigida contra el OSINERGMIN, por considerar que el procedimiento ante el INDECOPI solo se siguió contra el Ministerio; e infundada en lo demás que contiene, por considerar que existen sentencias de la Corte Suprema emitidas en procesos de acción popular que establecen que los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM están conformes a la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por finalidad que los emplazados dejen de exigir la aplicación de los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM, que han sido declarados como barreras burocráticas ilegales por la Resolución N.º 0124-2006/CAM-INDECOPI.

 

2.      Una de las razones por las que la demanda ha sido parcialmente declarada improcedente por la recurrida consiste en afirmar que el OSINERGMIN carece de legitimidad pasiva en el presente proceso, toda vez que no participó en el procedimiento administrativo del que emanó la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige.

 

El Tribunal Constitucional discrepa de este criterio. Si bien es verdad que el OSINERGMIN no participó en el referido procedimiento, el cual fue seguido solo contra el MEM, ello obedeció a que en el tiempo en que se instauró dicho procedimiento, la entidad estatal competente para fiscalizar las actividades mineras y vinculadas a hidrocarburos era el MEM. No obstante, con posterioridad, en atención a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 28964, dicha competencia fue transferida al OSINERGMIN. Desde luego, la transferencia de estas competencias al OSINERGMIN no desencadena que esta pueda considerarse eximida del cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas firmes emitidas en contra del MEM, mientras este las ejerció. Y es que una tesis distinta llevaría a la inconstitucional conclusión de que la decisión del Estado de subrogar a determinadas entidades en el ejercicio de sus respectivas competencias enerva la exigibilidad de las decisiones jurisdiccionales o administrativas firmes.

 

3.      Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional encuentra que existen argumentos suficientes que llevan a desestimar la demanda. En efecto, tal como queda acreditado con las resoluciones judiciales obrantes a fojas 238 y 239, y con las Resoluciones N.os 0090-2008/CAM-INDECOPI y 0100-2008/SC1-INDECOPI, obrantes a fojas 244 y 347, respectivamente, con fecha 11 de marzo de 1996, se publicaron en el diario oficial El Peruano sendas sentencias por la Corte Suprema de la República, a través de las cuales se declararon infundadas las demandas de acción popular planteadas contra los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM, por considerarlos conformes a los derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de contratación y a la libre competencia.

 

El primer párrafo del artículo 82º del Código Procesal Constitucional establece que “[l]as sentencias (…) recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.

 

De ello deriva que la Resolución N.º 0156-2005/CAM-INDECOPI, de fecha 15 de septiembre de 2005, y las Resoluciones N.os 0511-2006/TDC-INDECOPI y 0124.2006/CAM-INDECOPI, de fecha 12 de abril de 2006 y 6 de julio de 2006, respectivamente, al establecer que los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM, constituían barreras burocráticas ilegales e irracionales, violaron el mencionado artículo 82º del Código y por derivación, el artículo 139.2 de la Constitución, que establece la imposibilidad de que las autoridades dejen sin efecto o inobserven resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

4.      Por consiguiente, conforme al criterio establecido por este Tribunal en la STC 1676-2004-PC, Fundamento 6, el cual es mutatis mutandis aplicable a la presente causa, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la juridicidad necesaria para constituirse en mandamus, por lo que no resulta exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ