EXP.
N.º 2643-2010-PC/TC
LIMA
CAXAMARCA
GAS S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Caxamarca Gas S.A. contra la sentencia
expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 414, su fecha 18 de marzo de
2010, que declaró improcedente, en parte, e infundada, en parte, la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de noviembre de 2007, Caxamarca Gas S.A. interpone demanda de cumplimiento contra
el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y contra el Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería (OSINERGMIN), con la finalidad de que dejen de exigir la
aplicación de los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo
N.º 01-94-EM, que han sido declarados como barreras burocráticas ilegales por la Resolución N.º
0124-2006/CAM-INDECOPI.
Refiere que la Asociación de
Empresas Envasadoras de Gas (ASEEG), de la que forma parte, interpuso denuncia contra
el MEM ante la
Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia
y de la Protección
de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), alegando que los artículos 47º, 48º,
49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM constituían barreras
burocráticas ilegales e irracionales. La denuncia fue declarada fundada mediante
Resolución N.º 0156-2005/CAM-INDECOPI, de fecha 15 de septiembre de 2005, y
confirmada mediante Resolución N.º 0511-2006/TDC-INDECOPI, de fecha 12 de abril
de 2006, la cual ordenó que en aplicación del procedimiento entonces vigente,
regulado en el artículo 48º de la Ley
N.º 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, se
eleve el expediente al Consejo de Ministros para su pronunciamiento. Sostiene
que dado que el Consejo de Ministros nunca se pronunció, solicitó al INDECOPI
que emita una resolución sobre los alcances de dicho “silencio”. Es así que el INDECOPI
emite la Resolución N.º
0124-2006/CAM-INDECOPI, de fecha 6 de julio de 2006, en la que señala que debe
considerarse fundada la denuncia, y que consecuentemente, el MEM debe
abstenerse de exigir las barreras burocráticas identificadas como ilegales e
irracionales.
La Procuraduría
Pública a cargo de los asuntos judiciales del MEM contesta la
demanda, solicitando que sea declara improcedente, precisando que el Ministerio
carece de facultades para exigir o fiscalizar el cumplimiento de los artículos
declarados barreras burocráticas.
OSINERGMIN
deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que no
tiene la obligación de dejar de aplicar las normas del Decreto Supremo N.º
01-94-EM, y que el INDECOPI no ha ordenado la ejecución de acto administrativo
alguno.
El Trigésimo
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de
2008, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el Ministerio
y el Organismo Supervisor (OSINERGMIN) no han cumplido con abstenerse de exigir
el cumplimiento de los artículos que fueron considerados barreras burocráticas
ilegales por el INDECOPI.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima revoca la apelada y declara
improcedente la demanda en cuanto es dirigida contra el OSINERGMIN, por considerar que el procedimiento ante el INDECOPI
solo se siguió contra el Ministerio; e infundada en lo demás que contiene, por
considerar que existen sentencias de la Corte Suprema emitidas en
procesos de acción popular que establecen que los artículos 47º, 48º,
49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM están conformes a la Constitución.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por finalidad que los emplazados dejen de exigir la aplicación de
los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM,
que han sido declarados como barreras burocráticas ilegales por la Resolución N.º
0124-2006/CAM-INDECOPI.
2. Una
de las razones por las que la demanda ha sido parcialmente declarada
improcedente por la recurrida consiste en afirmar que el OSINERGMIN carece de
legitimidad pasiva en el presente proceso, toda vez que no participó en el
procedimiento administrativo del que emanó la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se exige.
El Tribunal Constitucional discrepa de este criterio.
Si bien es verdad que el OSINERGMIN no participó en el referido procedimiento,
el cual fue seguido solo contra el MEM, ello obedeció a que en el tiempo en que
se instauró dicho procedimiento, la entidad estatal competente para fiscalizar
las actividades mineras y vinculadas a hidrocarburos era el MEM. No obstante,
con posterioridad, en atención a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 28964, dicha
competencia fue transferida al OSINERGMIN. Desde luego, la transferencia de
estas competencias al OSINERGMIN no desencadena que esta pueda considerarse
eximida del cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas
firmes emitidas en contra del MEM, mientras este las ejerció. Y es que una
tesis distinta llevaría a la inconstitucional conclusión de que la decisión del
Estado de subrogar a determinadas entidades en el ejercicio de sus respectivas
competencias enerva la exigibilidad de las decisiones jurisdiccionales o
administrativas firmes.
3. Sin
perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional encuentra que existen
argumentos suficientes que llevan a desestimar la demanda. En efecto, tal como
queda acreditado con las resoluciones judiciales obrantes a fojas 238 y 239, y con
las Resoluciones N.os
0090-2008/CAM-INDECOPI y 0100-2008/SC1-INDECOPI, obrantes a fojas 244 y 347, respectivamente,
con fecha 11 de marzo de 1996, se publicaron en el diario oficial El Peruano sendas sentencias por la
Corte Suprema de la
República, a través de las cuales se declararon infundadas
las demandas de acción popular planteadas contra los artículos 47º, 48º, 49º,
51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM, por considerarlos conformes a
los derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de contratación y a la
libre competencia.
El primer párrafo del artículo 82º del Código Procesal
Constitucional establece que “[l]as sentencias (…) recaídas en los procesos de
acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que
vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día
siguiente a la fecha de su publicación”.
De ello deriva que la Resolución N.º
0156-2005/CAM-INDECOPI, de fecha 15 de septiembre de 2005, y las Resoluciones
N.os 0511-2006/TDC-INDECOPI y 0124.2006/CAM-INDECOPI, de fecha 12 de
abril de 2006 y 6 de julio de 2006, respectivamente, al establecer que los
artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Decreto Supremo N.º 01-94-EM,
constituían barreras burocráticas ilegales e irracionales, violaron el mencionado
artículo 82º del Código y por derivación, el artículo 139.2 de la Constitución, que establece la imposibilidad de
que las autoridades dejen sin efecto o inobserven resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada.
4. Por
consiguiente, conforme al criterio establecido por este Tribunal en la STC 1676-2004-PC, Fundamento 6, el cual
es mutatis mutandis aplicable a la presente causa, el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la juridicidad necesaria
para constituirse en mandamus,
por lo que no resulta exigible a través del proceso de
cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ