EXP. N.° 02643-2011-PA/TC

JUNÍN

VALENTÍN  ARANCIBIA

DAVIRÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Valentín Arancibia Davirán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 151, su fecha  4 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la resolución 3799-2007-ONP/DC/DL 18846, mediante la cual se le denegó su solicitud de pensión de invalidez vitalicia, y que en consecuencia se le otorgue la pensión, por padecer de la enfermedad profesional de silicosis (neumoconiosis) con 80% de menoscabo. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, expresando que el certificado médico presentado por el actor no se ajusta a la normativa vigente, por cuanto ha sido expedido por autoridad incompetente. Asimismo, señala que el Hospital de Huancavelica no está autorizado para realizar este tipo de evaluaciones.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y las labores realizadas por el demandante.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, Ley 26790, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la sentencia recaída en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3º define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

8.      De los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 117), se aprecia que el actor laboró desde el 4 de enero de 1950 hasta el 15 de abril de 1950 y del 25 de abril de 1951 al 12 de diciembre de 1986, como cuartelero de 2da. en el Departamento de Servicios, Sección Residencia Empleados de la Unidad Cobriza.

 

9.      Consecuentemente, si bien a fojas 5 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica – Ministerio de Salud, que consigna como diagnóstico que el actor tiene neumoconiosis con 80% de menoscabo global, debe indicarse que no realizó labores en minas subterráneas o de tajo abierto y que no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad que padece; razón por la cual  corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI