EXP. N.° 02644-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR CASTILLO NEIRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Castillo Neira contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero del 2011 don Víctor Castillo Neira interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comandante PNP César Augusto Campos Pereyra, Jefe del Equipo Especial de Investigación y Decisión N.º 14 de Inspectoría General PNP; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. El recurrente refiere que mediante Oficio N.º 1475-2010-VII-DIRTEPOL/DIVTER-CENTRO-SOES CENTRO de fecha 4 de diciembre del 2010, se le ha requerido la presentación del escrito original del recurso de apelación que presentó contra la Papeleta Resolutiva de Sanción Administrativa de fecha 13 de enero del 2010, para que se proceda a su absolución conforme a lo dispuesto en el numeral 2º de la Resolución N.º 054-2010-IGPNP-DIRINDEC/EEID Nº 14.

 

2.      Que el recurrente solicita que se abstenga de exigirle la entrega del escrito de apelación porque con ello se le estaría sometiendo a un procedimiento no previsto en la ley porque la Ley N.º 29356, del Régimen Disciplinario de la PNP, no establece que el demandante sea parte en el proceso. Asimismo, añade que este requirimiento le causa molestias y perturba su libertad.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión , por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que en el caso de autos, el requerimiento para la presentación del original de un recurso de apelación respecto de una sanción impuesta en un procedimiento administrativo –para que éste sea resuelto– no configura ningún supuesto que pueda vulnerar el derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual y sea objeto del proceso de hábeas corpus. Asimismo no se ha acreditado en autos, que el incumplimiento de dicho requerimiento implique una sanción contra el recurrente que pudiera vulnerar los derechos invocados.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN