EXP. N.° 02645-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

WILBER PALACIOS

MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Palacios Mendoza  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 398, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha laborado para COFOPRI mediante sucesivos contratos de locación de servicios, desde el 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2008, y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010. Alega que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo.

 

El Procurador Público del Organismo emplazado propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante tenía una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que se extinguió al vencerse el plazo del contrato, razón por la que no existe afectación de ningún derecho constitucional.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 15 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el demandante ha tenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, el emplazado manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

 

5.      Al respecto cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, las cláusulas adicionales y las addendas, obrantes de fojas 36 a 52, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral ininterrumpida a plazo determinado, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, que culminó al vencer el plazo convenido en el último contrato administrativo de servicios.

 

6.      Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI