EXP. N.° 02646-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE SAIRE COPE Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Saire Cope y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 503, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 20 de mayo de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 11 de junio de 2009, los demandantes interponen demanda de amparo contra la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA), solicitando que se dejen sin efecto las cartas de renuncia que fueron obligados a firmar bajo amenaza de ser despedidos; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en sus puestos de trabajo, pues han sido despedidos de forma fraudulenta y de manera colectiva.

 

2.    Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2009, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de amparo de autos era el Juzgado de Chancay. La Sala superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, señala que “[...]es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que conforme lo han consignado los recurrentes en su demanda, sus domicilios están ubicados en el distrito de Chancay, provincia de Huaral, y no en la provincia de Lima. Asimismo, de los documentos obrantes en autos y de los alegatos de la demanda, se advierte que los hechos que los demandantes identifican como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Chancay, donde se ubica el local en el cual habrían sido coaccionados a firmar sus cartas de renuncia.

 

5.    Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tienen su domicilio principal los demandantes o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos, razón por la cual corresponde estimar la excepción formulada por la Sociedad emplazada, toda vez que no se han respetado las reglas de competencia previstas en el referido artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN