EXP. N.° 02646-2011-PA/TC
LIMA
FELIPE SAIRE COPE Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Saire Cope y otros contra la
resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 503, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró fundada la
excepción de incompetencia por razón del territorio, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
mediante demanda de fecha 20 de mayo de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 11
de junio de 2009, los demandantes interponen demanda de amparo contra la Corporación
Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA), solicitando que se dejen sin efecto las cartas
de renuncia que fueron obligados a firmar bajo amenaza de ser despedidos; y
que, en consecuencia, se disponga su reposición en sus puestos de trabajo, pues
han sido despedidos de forma fraudulenta y de manera colectiva.
2. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de noviembre de
2009, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio, nulo
todo lo actuado y concluido el proceso de
autos, por considerar que el órgano jurisdiccional competente
para conocer la demanda de amparo de autos era el Juzgado de Chancay. La Sala
superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la
Ley N.º 28946, señala que “[...]es competente para conocer del proceso de
amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de
cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o
donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En
el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la
prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado”.
4. Que conforme
lo han consignado los recurrentes en su demanda, sus domicilios están ubicados
en el distrito de Chancay, provincia de Huaral, y no en la provincia
de Lima. Asimismo, de los documentos obrantes en autos y de los alegatos de la
demanda, se advierte que los hechos que los demandantes identifican como
lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Chancay, donde se
ubica el local en el cual habrían sido coaccionados a firmar sus cartas de
renuncia.
5. Que
en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un
juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no
constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tienen su domicilio principal
los demandantes o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos, razón por la cual corresponde estimar la excepción
formulada por la Sociedad emplazada, toda vez que no se han respetado las
reglas de competencia previstas en el referido artículo 51º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADA la excepción de
incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN