EXP. N.° 02647-2011-PA/TC

LIMA

HERSIL S.A. LABORATORIOS

INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Silva Tabusso, representante de la empresa Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmacéuticos, contra la resolución de fecha 20 de abril de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 6 de mayo de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, integrada por los vocales Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildozola, Vinatea Medina y Araujo Sánchez, a fin de que se declare la nulidad de la CAS. 986-2009 Lima, de fecha 1 de setiembre de 2009, que declaró infundado su recurso de casación. Sostiene que en el proceso seguido contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre impugnación de Resolución Administrativa (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07213-5-2005, Resolución de Determinación Nº 012-03-0002226 y Resolución de Multa Nº 012-02-0006917), la sala suprema ha declarado infundado su recurso, vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que en lo que respecta a la causal casatoria referida a la aplicación del artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta, la resolución cuestionada contiene una motivación aparente, pues no analiza si el dispositivo es aplicable o no al caso concreto.

 

Asimismo, se vulnera su derecho a probar, pues no se ha tomado en cuenta el informe realizado por la Universidad de Piura y la Universidad del Pacífico, donde se acreditan el destino de los vehículos comprados, así como el beneficio obtenido con la adquisición de los mismos mediante leasing. Por otro lado, no se evaluó debidamente la deducción de la provisión de utilidades y materias primas derivadas del contrato de joint venture en el ejercicio del año 2000, omitiéndose el informe elaborado por la empresa consultora BDO, mediante el cual se acredita que las deducciones realizadas por la empresa recurrente fueron correctas.

 

Finalmente, indica que se ha interpretado erróneamente el principio de veracidad, toda vez que se solicita que se pruebe que las declaraciones y los documentos presentados corresponden a la verdad de los hechos, siendo que, según este principio, la propia Administración Tributaria está obligada a la carga de la prueba.

 

2.      Que con fecha 10 de mayo de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la resolución judicial cuestionada emanó de un proceso regular, sin afectación del debido proceso, pretendiéndose más bien una revisión del criterio adoptado por los jueces demandados. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que se aprecia de autos que lo que la empresa recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 1 de setiembre de 2009 (folio 242 a 248), aduciendo que transgrede sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha fundamentado debidamente la  interpretación de cada una de las normas señaladas, así como el cuestionamiento de la deducción de la provisión de utilidades, argumentando que en aplicación del artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta y teniéndose en cuenta el contrato de joint venture celebrado entre las empresas Tracker S.A. y Hersil S.A., que entre otros aspectos, establecía que la contabilidad recaería sobre esta última, y habiendo deducido la empresa recurrente dentro de su base imponible del impuesto a la renta neta del ejercicio del año 2000, las utilidades correspondientes a las operaciones de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, pertenecientes a la empresa Tracker S.A., debe entenderse dicho dispositivo (artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta) en el sentido de que “[…] no correspondía que la recurrente efectuara la provisión por dicho concepto a fin de reducir la base imponible del ejercicio del año 2000, sino que se debió efectuar la provisión correspondiente en cada uno de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999[…]”.

 

4.      Que por otro lado, en cuanto a la presunta afectación del derecho a probar al no haberse valorado los informes presentados, concernientes a la compra de vehículos comprados mediante leasing, se debe tener en cuenta el artículo 197º del Código Procesal Civil, que establece que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión tal como consta a fojas 198 y 201, al resolver el ad quem en forma razonada los agravios señalados por la empresa recurrente, referentes a la no valoración de la documentación presentada; por lo que la sala cuestionada fundamenta este extremo en que la empresa recurrente no ha sustentado los requisitos establecidos para considerar la compra de dichos vehículos como gastos necesarios, no advirtiéndose que el contrato de leasing, haya generado un beneficio económico, desvaneciéndose de ese modo la relación de causalidad del gasto con la generación de la renta gravada.

 

5.      Que finalmente, en cuanto a la presunción de veracidad que se reclama, la resolución objetada sustenta el requerimiento solicitado señalando que la veracidad de los documentos presentados no es absoluta, tal como lo indica el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, por lo que se pidió documentación sustentatoria a fin de acreditar una correcta tributación; sin embargo, la recurrente presentó su descargo omitiendo adjuntar el sustento probatorio, lo cual determinó la sanción impuesta, no siendo obligación de la Administración procurar de oficio la documentación solicitada y no adjuntada diligentemente por las partes.

 

6.      Que en consecuencia, se observa que lo que realmente la empresa recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; y al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo. Siendo así, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

7.      Que por lo demás, este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales una pretensión como la incoada por la recurrente, en el presente caso resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02647-2011-PA/TC

LIMA

HERSIL S.A. LABORATORIOS

INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmacéuticos, que interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los vocales Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildozola, Vinatea Medina y Araujo Sánchez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de setiembre de 2009, emitida en el expediente de Casación N°. 986-2009, afectándose sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso seguido contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre impugnación de Resolución Administrativa (Resolución del Tribunal Fiscal N° 07213-5-2005, Resolución de Determinación N° 012-03-0002226 y Resolución de Multa N° 012-02-0006917), la Sala Suprema ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto de manera indebida puesto que contiene una motivación insuficiente al omitirse el análisis respecto al artículo 29° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la sentencia puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la "persona humana", por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. En el presente caso no amerita un pronunciamiento de fondo, puesto que del contenido de la demanda se aprecia que ésta se encuentra dirigida a cuestionar una resolución judicial que desestimó su recurso de casación, utilizando por ello el proceso de amparo —cual instancia adicional— a fin de que se anule tal resolución judicial. Asimismo se advierte que el trasfondo de este proceso de amparo es el anular resoluciones administrativas emitidas por el Tribunal Fiscal, buscando evadir sanciones pecuniarias, que bien podrían ser cuestionadas en otra vía de considerarse lesivas a sus derechos.

 

  1. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI