EXP. N.° 02649-2011-PA/TC

LIMA

AURELIO  CHÁVEZ

ALPES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Chávez Alpes contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 31 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 77396-2005-ONP/DC/DL 19990 del 2 de setiembre de 2005, y que por consiguiente se le permita el acceso a una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el 7 de octubre de 2003.

 

Sostiene que la denegatoria se produjo por no acreditar veinte años de aportes, sin considerar que al 18 de diciembre de 1992 contaba con cuarenticinco años de edad y más de diez años de aportes  como trabajador de mina de socavón.

 

La ONP deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se declare infundada, expresando que el accionante no puede acreditar que todas las labores que realizó para sus empleadores hayan estado relacionadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación y refinación de minerales. Agrega que se evidencia que el demandante aportó dieciséis años y tres meses, por lo que no cumple con el requisito de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de marzo de 2010, declara improcedente la excepción propuesta y con fecha 20 de julio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el actor solo ha demostrado dieciséis años y tres meses de aportaciones durante la vigencia del Decreto Ley 25967, cuando dicha norma exige un mínimo de veinte años de aportes.

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que aun cuando la demandada haya reconocido al accionante diez años y un mes de aportes se advierte que trabajó para la Cía. Minera Millotingo S.A. por el periodo del 24 de junio de 1967 hasta el 30 de julio de 1977, en la sección de mina subterránea; sin embargo no se puede tomar como fecha de contingencia el 30 de julio de 1977 por cuanto el actor continuó laborando y cesó el 31 de julio de 1995, siendo aplicable lo previsto por el Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados e intereses legales; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los cuarenticinco años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado veinte años de aportaciones, de los cuales diez años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    Asimismo de lo establecido por el artículo 3º de la precitada ley se desprende que en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º (para el caso, de veinte años), la entidad gestora abona la pensión proporcional en base a los años de aportación previstos legalmente, que en ningún caso será menos de diez años. En concordancia con ello el artículo 15º del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, precisa que los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la ley, que cuenten con un mínimo de diez o quince  años de aportaciones, pero menos de veinte, veinticinco y treinta años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.    En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo.

 

6.    De la resolución impugnada y del cuadro resumen de aportes (f. 8 y 9) se advierte que la entidad demandada le reconoce al actor un total de dieciséis años y tres meses de aportes, de los cuales trece años, cuando menos, se han generado antes del 18 de diciembre de 1992, y diez años y dos meses de aportes se han originado durante las labores desarrolladas como peón y como enmaderador de segunda en la sección de mina subterránea, conforme se verifica de la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cía. Minera Millotingo S.A. del 4 de febrero de 1996 (f. 3).

 

7.    Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se comprueba que el demandante nació el 25 de setiembre de 1947, por lo tanto cumplió la edad requerida el 25 de setiembre de 1992.

 

8.    Lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra permiten a este Colegiado concluir  que el actor cumple con el requisito de aportes, previsto en el artículo 3º de la Ley 25009, concordante con el artículo 15 de su norma reglamentaria, y con las exigencias de edad y modalidad laboral establecidas en los artículos 1º y 2º de la ley precitada, por lo que debe acceder a la pensión de jubilación minera proporcional.

 

9.    De conformidad con lo previsto en la STC 05430-2006-PA/TC las pensiones devengadas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 77396-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho fundamental, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al actor una pensión de jubilación minera proporcional, dentro de los alcances de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso conforme a lo precisado en los fundamentos 9 y 10.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI