EXP. N.° 02650-2010-PA/TC

LIMA

GIULIANA FLOR DE MARIA,

LLAMOJA HILARES

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de integración de fecha 22 de octubre de 2010, presentado por la accionante respecto de la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 21 de setiembre de 2010, que declaró improcedente su demanda; y,

 

ATENDIENDO

 

  1. Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

  1. Que la recurrente solicita que el Tribunal Constitucional explique “el proceso de pensamiento” y “razones” que le llevó a determinar la improcedencia de la demanda, entre otros argumentos, y en consecuencia, que se ordene al Ministerio Público que formalice denuncia penal por existir indicios suficientes de la comisión de un delito.

 

  1. Que, sobre el particular, este Colegiado estima que el pedido de autos debe ser rechazado en la medida que sólo se pretende una nueva evaluación de su pretensión, lo que no está permitido por nuestro ordenamiento procesal. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la motivación del Tribunal Constitucional para rechazar el pedido de la recurrente resulta suficiente en la medida que se ha verificado que su pretensión (valorar medios probatorios y verificar la existencia de elementos suficientes para que la fiscal emplazada  formule denuncia penal) es una que no la puede ejercer un juez constitucional pues dicha competencia le corresponde al Ministerio Público.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de integración de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI