EXP. N.° 02651-2011-PC/TC

HUÁNUCO

SILVIA ROSARIO

CASTELLO Y VALDERRAMA

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Rosario Castello y Valderrama contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 149, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huánuco, solicitando el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 297-2008-GRH/GRDS, de fecha 13 de marzo de 2008, que dispone se impulse las acciones administrativas necesarias para su desplazamiento por reasignación a otra institución educativa equidistante de la que constituía su centro de labor original.

 

El Procurador Público Regional ad-hoc del Gobierno Regional de Huánuco, con fecha 24 de agosto de 2010, propone la excepción de prescripción.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 22 de noviembre de 2010, declara nulo todo lo actuado hasta la contestación de la demanda y, reponiendo el proceso al estado que corresponde, declara inadmisible la demanda y le concede a la demandante el plazo de tres días para que cumpla con subsanar la omisión acotada, esto es que adjunte la carta de fecha cierta, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda y ordenar su archivo y sin objeto resolver la excepción propuesta.

 

El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Huánuco contesta la demanda, la cual es rechazada por extemporánea.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 297-2008-GRH/GRDS se encuentra vigente, cuenta con las características de certeza y claridad y no está sujeto en controversia ni en interpretaciones dispares, por lo que es de cumplimiento obligatorio e incondicional, y que si bien la emplazada ha referido que no existe plaza vacante disponible en los lugares solicitados, el Tribunal Constitucional ha establecido que este tipo de condición resulta irrazonable, por lo que la condición a la cual está sujeta la resolución materia del presente proceso no es óbice para exigir su cumplimiento. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa por cuanto no se advierte la existencia del requerimiento notarial previo dirigido a la entidad demandada, por el contrario lo que se acredita de autos es que dicha comunicación notarial fue realizada despues del inicio del presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional N.º 297-2008-GRH/GRDS, de fecha 13 de marzo de 2009, que resuelve en vía de aclaración que la Dirección Regional de Educación impulse las acciones administrativas necesarias para su desplazamiento por reasignación a otra institución educativa equidistante de la que constituía su centro de labor original.

 

2.        Con los documentos de fecha cierta obrantes a fojas 14 y 15, de fechas 21 y 27 de mayo de 2010, se acredita que la recurrente cumplió con el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, que sustituye a la parte demandante la exigencia de remitir una carta por conducto notarial por un documento de fecha cierta, como ha sucedido en autos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Resolución Gerencial Regional N.° 297-2008-GRH/GRDS (f. 6) resuelve, en su artículo primero, disponer en vía de aclaración de la Resolución Gerencial Regional N.º 170-2008-GRH/GRDS, que la Dirección Regional de Educación impulse las acciones administrativas necesarias para el desplazamiento de la recurrente a otra institución educativa equidistante de la que constituía su centro de labor original. No obstante la Dirección Regional de Educación (fojas 19 y 20) aduce la imposibilidad de proceder a la reasignación por falta de disponibilidad de plazas.  

 

4.        En el caso de autos el mandamus contenido en la resolución citada estaría sujeto a una condición, la de que se impulse las acciones administrativas necesarias para el desplazamiento. Sin embargo este Tribunal considera que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años y cuatro meses, en los que la demandante ha sido destacada a diferentes instituciones educativas de la localidad de Huánuco.

 

5.        Asimismo de la parte considerativa de la indicada resolución se desprende que no se ha efectuado la reasignación al lugar que corresponde porque: “Que, como consecuencia de la precitada Resolución Judicial N.º 04, la solicitud del escrito de aclaración quien habría sido reasignada a la Institución Educativa N.º 32124-Pachabamba, es a su vez reubicada a la Institución Educativa N.º 32080 de Quechualoma, Distrito de Churubamba, provincia de Huánuco, lugar que no es precisamente equidistante a la Institución Educativa de su origen, situación que deviene en injusta y discriminatoria, habida cuenta de los más de 20 años de servicios que cuenta la indicada docente, situación que no ha sido esclarecida en la Resolución Gerencial Regional N.º 170-2008-GRH/GRDS (…)”.

 

6.        Así también con los oficios obrantes a fojas 19 y 20 de autos se encuentra acreditado que la Dirección Regional de Educación de Huánuco viene derivando en condición de destacada a la demandante a diferentes instituciones educativas de Huánuco, argumentando la falta de disponibilidad de plazas.

 

7.        Consecuentemente, habiéndose acreditado la renuencia de la Dirección emplazada en cumplir el mandato contenido en la resolución materia de la presente controversia, la presente demanda debe estimarse.

 

8.        Por otro lado este Tribunal considera que corresponde a la demandada abonar el pago de costos conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N.° 297-2008-GRH/GRDS, que dispone se impulse las acciones administrativas necesarias para el desplazamiento de la recurrente a otra institución educativa equidistante de la que constituía su centro de labor original.

 

2.      Ordenar a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huánuco que, en un plazo máximo de 10 días, dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 297-2008-GRH/GRDS, con el pago de los costos del proceso, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI