EXP. N.° 02652-2011-PA/TC

LIMA

AUGUSTO MANUEL

AMARO SEGURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Manuel Amaro Segura contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 13 de mayo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2003-2009-GPEJ-GG-PJ, del 11 de noviembre de 2009, en el extremo que ordena recuperar mediante descuento por planillas una supuesta responsabilidad económica derivada del pago por concepto de gastos operativos abonados en exceso en su cuenta de ahorros del Banco de la Nación, a fin de revertir la suma de S/. 1,260 nuevos soles al Tesoro Público. Manifiesta que dicha medida viola sus derechos a la vida, a la protección de la familia, a la dignidad y a la desviación de la jurisdicción (sic).

 

2.        Que con fecha 22 de diciembre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia in límine de la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, y del precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

3.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2011, confirmó la improcedencia de la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.        Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.        Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.        Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N.º 2003-2009-GPEJ-GG-PJ, emitida por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.        Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Que por lo demás, el argumento del actor, de que en el Expediente N.º 02348-2009-PA/TC éste Tribunal estableció que el proceso de amparo constituye la vía idónea para la dilucidación de controversias como la de autos debe ser desestimado, toda vez que en aquella causa lo que se cuestionaba era la imposición de una medida cautelar de abstención en el cargo por parte de la Oficina de Control de la Magistratura, que como puede advertirse del petitorio de la presente demanda, resulta ser un supuesto totalmente distinto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI