EXP. N.° 02653-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL

DE ENFERMERAS DEL

SEGURO SOCIAL DE SALUD

A FAVOR DE

VIDALINA LEIVA

DE GUERRERO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por las representantes del Consejo Ejecutivo Nacional 2010-2013 del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud a favor de doña Vidalina Leiva de Guerrero y otros, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 2 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de mayo de 2010 las electas Secretaria General, Secretaria de Organización y Secretaria de Defensa del Sindicato Nacional de Enfermeras Seguro Social de Salud interponen demanda de amparo a favor del Consejo Ejecutivo Nacional electo para el periodo 2010-2013, integrado por doña Vidalina Leiva Villanueva, doña María Socorro Zamora Bonilla, doña Magia Soledad Valdivieso Paredes, doña Jenny Nancy Zapata Bayona, doña Carmen Cristina Chávez Cabrera, doña Dora Agripina Laura Chávez, doña Abelina Mari Lajo Calderón, doña Beatriz Gladys Ramírez Sullca, doña Doris Carrión Mormontoy, don Orlando Gozar Palomino, doña Carmen Rosa Caballero Yumpe, doña María Vilma Alvarado Liñán y don Eleazar David Amaro Rojas, y contra el Consejo Ejecutivo Nacional del periodo 2007-2009, representado por su Secretaria General, doña Irma Cecilia Grados Guerrero, solicitando se disponga que durante el X Congreso Nacional Ordinario del referido Sindicato a realizarse los días 27 y 28 de mayo de 2010 o en ceremonia especial, se tome la juramentación de la Lista N.º 1 ganadora del proceso electoral del 7 de abril de 2010 y se ordene la entrega de cargos y de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles corrientes y no corrientes, intangibles y toda la documentación perteneciente a dicho Sindicato. Invocan la afectación de sus derechos de sindicación y de elegir y ser elegido (participación política).

 

Manifiestan que el Consejo Ejecutivo demandado, a través de notas de prensa, no reconoce la proclamación del electo nuevo Consejo Ejecutivo Nacional por considerar que no se debió llevar a cabo la elección de dichos cargos dada la existencia de un proceso de amparo sin sentencia definitiva y que dicho proceso electoral resulta irregular debido a que el Comité Electoral Nacional no cumplió con el mandato de la Plenaria del 14 de abril de 2010.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos alegados como sustento en la demanda ponen en evidencia la existencia de un objetivo conflicto sobre la representatividad de la organización sindical, lo cual no constituye parte del contenido esencial del derecho invocado.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que lo pretendido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que existen otras vías judiciales igualmente satisfactorias para tramitar su pretensión.

 

4.        Que en el presente caso, conforme se aprecia del portal web del Sindicato Nacional de Enfermeras Seguro Social de Salud (sinesss.org, visitado el 20 de setiembre de 2011), el actual Consejo Ejecutivo Nacional viene siendo presidido por cada uno de los beneficiarios del presente proceso, dado que conforme se aprecia del Comunicado 001-CEN-SINESSS-2011 –publicado en el boletín virtual del Sindicato demandante–, con fecha 10 de enero de 2011, se produjo la inscripción del Consejo Ejecutivo Nacional del periodo 2010-2013 ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos ROSSP del Ministerio de Trabajo, razón por la cual, cada uno de los beneficiarios del presente proceso viene ejerciendo el cargo para los cuales fueron elegidos.

 

5.        Que ante tales circunstancias resulta evidente que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI