EXP. N.° 02654-2011-PA/TC

LIMA

PERLA ESMERALDA

MELCHOR HUAYRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Perla Esmeralda Melchor Huayra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima y la inaplicación del artículo 32 del Decreto Ley 22342 y del artículo 80 del Decreto Supremo 003-97-TR y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de costurera con el nivel remunerativo que tenía y con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, disponiéndose que la demandada se abstenga de realizar cualquier acto que afecte el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Refiere que laboró desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en que habría sido despedida por razones o motivos sindicales, aduciendo el empleador un supuesto vencimiento de contrato.

 

Asimismo, refiere haber laborado sin contrato y que se mantuvo en esta situación desde la fecha de ingreso hasta el 31 de enero de 2008, ya que suscribió un contrato bajo la modalidad de exportación no tradicional recién el 1 de febrero de 2008, por lo que se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, lo que obligaba al empleador a cesarla solo por una causa justa, lo que no sucedió. Finaliza expresando que los integrantes del sindicato son objeto de despido.

 

2.      Que, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, la recurrente ha presentado la Orden de Inspección N.º 9286-2010-MTPE/2/12.3, de fecha 23 de agosto de 2010, en la que en el acápite de Hechos verificados se habría concluido que la no renovación de los contratos se debió a su afiliación sindical.

 

3.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que en el presente caso existe una controversia compleja que debe ser resuelta en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria, y porque, además, no se ha acreditado en la demanda que la terminación del contrato haya tenido como motivo la sindicalización de la actora.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. Así, en el fundamento 8, se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador sin imputación de causa. Asimismo, en el fundamento 13 de la citada sentencia, se señaló que todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

 

5.      Que, consecuentemente, considerando que la actora ha denunciado que habría sido víctima de un despido arbitrario, pues habría laborado inicialmente sin contrato, y que, además, el Ministerio de Trabajo habría constatado que la no renovación de su contrato y la de otros trabajadores sindicalizados se habría debido a su condición de afiliada al sindicato de trabajadores de la empresa demandada, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, por lo que es necesario tener presentes los argumentos de la empresa demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR las resoluciones de fechas 31 de agosto de 2010  y 12 de abril de 2011; y ORDENAR al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN