EXP. N.° 02655-2011-PHD/TC

LIMA

ROLANDO WILL

FERRO RODRIGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Will Ferro Rodrigo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 8 de abril de 2011, que confirmando la apelada, rechazo in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el jefe de la Odecma del distrito Judicial de Huaura, don Luis Alberto Vásquez Silva; la exjefa de la OCMA, doña Elcira Vásquez Cortez, y el director del diario La República, don Gustavo Mohme Seminario, a fin de que los dos primeros informen a qué medios de comunicación distintos del diario La República han remitido la información que lo agravia, en tanto se sostiene que habría sido separado del cargo de juez del Juzgado Unipersonal Transitorio de Barranca por un supuesto acoso sexual, y que rectifiquen a los medios de información la realidad de los hechos (sic); respecto al director del diario La República, don Gustavo Mohme Seminario, pretende que rectifique la noticia difundida en su contra el día 1 de enero de 2010 en la página 25.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda alegando que el señor  Luis Alberto Vásquez Silva ha violado el derecho a la veracidad en la información pública, pues según aparece en la nota periodística publicada en el diario La República el día 1 de enero de 2010, este ha proporcionado a los medios de comunicación información falsa en su contra, afectando con ello su honor, su buena reputación y su derecho a la intimidad, y que pese a haber sido emplazado por escrito del 15 de enero de 2010, se ha mostrado renuente a rectificarse. En cuanto al director del diario La República, don Gustavo Momhe Seminario, alega que también fue emplazado mediante carta notarial de fecha 5 de enero de 2010, para que facilite o informe de la veracidad de las fuentes de información que le hicieron propalar dicha falsa noticia, así como que efectúe la rectificación; que sin embargo, hasta la fecha se ha negado a proporcionar ello toda vez que ni siquiera ha respondido la carta notarial que le cursó con la debida anticipación.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2010, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, por considerar que de los hechos expuestos en la demanda se desprende la existencia de hechos controvertidos relacionados con la información contenida en el diario La República, y por lo tanto, mientras ello no se desvirtúe no podrá modificarse el dato contenido en la publicación que alcanza el recurrente como medio probatorio, toda vez que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria.

 

4.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión no se ajusta a los supuestos legales tutelados por el proceso de hábeas data, dado a que la rectificación de datos inexactos o agraviantes tiene una tramitación especial y distinta.

 

5.      Que de la demanda fluye que esta tiene como objeto que don Luis Alberto Vásquez Silva y doña Elcira Vásquez Cortez: a) informen a qué medios de comunicación distintos del diario La República han remitido la información que agravia al demandante; y, b) rectifiquen a los medios de información la realidad de los hechos. Asimismo, también se pretende que el director del diario La República, don Gustavo Mohme Seminario, rectifique la noticia difundida en su contra el día 1 de enero de 2010 en la página 25.

 

6.      Que respecto de la pretensión relacionada con don Luis Alberto Vásquez Silva y doña Elcira Vásquez Cortez; esto es, que informen a que medios de comunicación distintos del diario La República han remitido la información que lo agravia, y que rectifiquen a los medios de información la realidad de los hechos, no hay en autos medio probatorio alguno que otorgue certeza a este Tribunal de que dichas personas hayan sido las que remitieron la información materia de la demanda, toda vez que el único indicio lo constituye la propia nota periodística que obra a fojas 3 y que aparece firmada bajo el seudónimo Titu Virú.

 

7.      Que en ese sentido, y a juicio de este Colegiado, resulta necesario, previamente, determinar y confirmar si son los demandados los que han generado la información materia de autos, para lo cual se requiere de una estación probatoria de la que carece el proceso incoado, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, máxime cuando no hay contestación de la demanda en razón de que los juzgadores de las instancias precedentes rechazaron de modo liminar la demanda. En todo caso, abona a favor de este Tribunal lo manifestado por el propio actor a fojas 56, en tanto expresa “(…) que quien habría filtrado esta falsa información habría sido el Jefe de la Odecma-Huaura, el tal Luis Alberto Vásquez Silva (…), lo que denota que ni siquiera el recurrente tiene certeza de ello. Por lo mismo, tales extremos de la demanda no pueden ser estimados, resultando de aplicación el artículo 9º del Código Procesal Constitucional antes aludido.

 

8.      Que por lo demás, la pretensión mediante la que el actor persigue que el Director del diario La República, don Gustavo Mohme Seminario, rectifique la noticia difundida en su contra el día 1 de enero de 2010 en la página 25, también debe ser desestimada por no ser objeto de tutela mediante el proceso de hábeas data, resultando de aplicación, de igual manera, el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI