EXP. N.° 02656-2010-PA/TC

LIMA

EULALIA QUISPE DE ARANA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Quispe de Arana contra la sentencia expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 29 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Administrativas 22875-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2004 y 54799-2004-ONP/DC/DL 19990, su fecha 4 de agosto de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía derecho su cónyuge causante, de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que no se ha acreditado que el cónyuge causante haya efectuado el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión solicitada, toda vez que sólo ha acreditado un total de 8 años y 4 meses de aportes,  por lo que tampoco corresponde que se otorgue pensión de viudez a la demandante.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fojas 42, su fecha 13 de julio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que se encuentra debidamente acreditado un periodo adicional al reconocido por la emplazada que alcanzaría para que se declare que al causante le correspondía pensión de jubilación minera, y como consecuencia de ello, la pensión de viudez a la demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la demandante no ha acreditado con medios probatorios idóneos y suficientes que su cónyuge causante haya realizado las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se reconozca que a su cónyuge causante, don Alfonso Arana Rodrigo, le correspondía la pensión de jubilación minera y, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En tal sentido, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante se encuentra en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990 prevé, a fin de establecer si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 señalan que la  jubilación de los trabajadores mineros será, como mínimo, a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Asimismo, el artículo 3 de la referida norma establece que para los casos en los que no se acredite los 20 años de aportaciones referidas en el artículo 2 se otorgará una pensión proporcional sobre la base de los años de aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años.

 

5.        De la copia legalizada de la Partida de Nacimiento del causante, don Alfonso Arana Rodrigo (fojas 15), se aprecia que su fecha de nacimiento fue el 26 de enero de 1947. Asimismo, de la copia legalizada de su Partida de Defunción (fojas 16), se aprecia que la fecha en que se produjo el deceso fue el 4 de agosto de 1992, cuando tenía 45 años, 6 meses y 18 días de edad, antes de la vigencia de la Ley 25967. Siendo así, el causante reunía el requisito establecido con respecto a la edad para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional.

 

6.        Asimismo, respecto de las aportaciones efectuadas por el causante, según se desprende de la Resolución 54799-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de agosto de 2004 (fojas 11), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 10), la emplazada únicamente le reconoció al actor 8 años y 2 meses de aportes entre los años 1973 y 1981, siendo éste el último año en el que efectuó aportes. En tal sentido, corresponde verificar si el actor ha acreditado aportaciones durante los años de 1968 a 1972 y un periodo de 2 meses no reconocidos del año 1973.

 

A efectos de acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas por la emplazada, la demandante ha adjuntado copias legalizadas de los siguientes documentos: a) Declaración Jurada suscrita por el causante, don Alfonso Arana Rodrigo (fojas 5), en la que declara que laboró para el Sindicato Minero Pacococha S.A., como perforista, desde el 12 de noviembre de 1968 hasta el 28 de abril de 1981, acumulando un periodo de 12 años, 5 meses y 16 días; b) Original de la Boleta de Pago por el concepto de Participación Compensada y Dividendos del año 1977 (fojas 96), expedida por el Sindicato Minero Pacococha S.A.; c) Aviso de Accidente de Trabajo, de fecha 24 de abril de 1980, expedido por el Seguro Social de Salud (fojas 94), en el que se consigna que el causante sufrió un accidente de trabajo, del que resultó con fractura de apófisis estiloides de radio en el brazo izquierdo; d) Boleta de Pago de Distribución de Dividendos (fojas 97); e) Comunicación remitida al Seguro Social de Salud, suscrita por el Director Gerente General del Sindicato Minero Pacococha S.A., de fecha 9 de junio de 1980 (fojas 15), en la que se comunica el accidente de trabajo sufrido por el causante el 22 de abril de 1980; f) copias simples y legalizadas de los documentos detallados (fojas 21 a 26 del Cuaderno de Tribunal).

 

7.        De la revisión de los mencionados documentos, se advierte que el documento que sustenta la relación laboral con el Sindicato Minero Pacococha S.A. ha sido expedido por el causante (fojas 5), por lo que no resulta idóneo para acreditar la relación laboral con su empleador durante los años de 1968 a 1972 y los 2 meses no reconocidos del año 1973 (periodo no reconocido por la ONP), y que los documentos adicionales presentados por la demandante en el recurso de agravio constitucional (fojas 93 a 98) y en el Cuaderno del Tribunal (fojas 21 a 37) no acreditarían aportes adicionales a los reconocidos en sede administrativa.

 

8.        En consecuencia, el causante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no reunía las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, conforme a la Ley 25009, por lo que tampoco corresponde la pensión de viudez que solicita la demandante.

 

9.        Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ