EXP. N.° 02657-2010-PA/TC

PASCO

DINA LUZ

ZAMALLOA CHAMORRO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Luz Zamalloa Chamorro contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 267, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial-EsSalud Pasco-Hospital II Base, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de Auxiliar Asistencial en Rayos “X”, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses generados y los costos del proceso. Refiere que ingresó a laborar a la Red Asistencial de EsSalud de Pasco mediante concurso público, el 22 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar Asistencial de Rayos “X” hasta el 1 de agosto de 2007, fecha en la que fue despedida fraudulentamente. Alega que mediante Carta de preaviso de despido se le comunicó que, en mérito a la Carta de la Dirección Regional de Educación Pasco, los títulos de Técnico en Enfermería y Técnico en Laboratorio Clínico presentados y que obran en su legajo personal “no son conforme”, y que habrían sido adulterados; pero que, pese a haber realizado su descargo en el sentido que nunca presentó dichos documentos en su legajo, fue despedida mediante Carta N.º 1242-D-RAPA-EsSalud-2007.

 

Alega la demandante que el despido se basa en hechos fraudulentos y falsos ya que los títulos cuestionados fueron introducidos en su legajo por una tercera persona. Así, refiere que don Rodolfo Cisneros Carlos, aprovechando el cargo de Jefe  de Recursos Humanos y responsable de mantener, administrar y actualizar los legajos del personal de la Red Asistencial, habría sido el responsable de dicho acto, haciendo recaer la responsabilidad en ella, afirmación que se corrobora con la sentencia tanto de primera como de segunda instancia que condenó a don Rodolfo Cisneros a la pena privativa de libertad e inhabilitación de un año y el pago de una reparación civil de S/. 2, 000.00, en el Expediente N.º 2007-00521-0-2901-JR-PE-2, al haberse acreditado que introdujo dos títulos falsos. Agrega que este hecho fue corroborado también con el cargo de la Carta presentada a EsSalud para el Concurso Público, donde no se hace mención a los referidos títulos. Asimismo precisa que mediante Carta N.º 075-SGA-RAPA-EsSalud-2004, remitida por el Gerente Administrativo (sic) a la Oficina de Recursos Humanos de Lima, se hizo mención a que el título profesional de la actora estaba en trámite. Finaliza enfatizando que la actitud del jefe de Recursos Humanos se debió a su negativa a los requerimientos amorosos, conforme fue acreditado por la manifestación policial y declaraciones testimoniales en el proceso penal citado.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, cosa juzgada y prescripción, y contesta la demanda expresando que la actora fue despedida, conforme al procedimiento de ley, por la comisión de falta grave (por introducir documentos falsificados en su legajo, hecho que fue objeto de denuncia penal por el delito contra la fe pública, uso de documento falso y falsa declaración en procedimiento administrativo). Por tal razón  cuando la actora interpuso una primera demanda de amparo, el Juzgado y la Sala Mixta la declararon improcedente. Alega que la demandante a fin de eludir su responsabilidad denunció al jefe de Recursos Humanos por el delito de abuso de autoridad, pero que a la fecha se ha interpuesto un recurso de queja excepcional para que sea elevado a la Corte Suprema, que se encuentra en trámite. Asimismo refiere que existen hechos controvertidos, relativos a la responsabilidad de la demandante, que deben ser dilucidados en un proceso ordinario.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 17 de agosto de 2009, declara improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 30 de noviembre de 2009 declara fundada en parte la demanda, por considerar que con la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia queda plenamente demostrado el despido fraudulento del que fue objeto la demandante, ya que se acreditó que el jefe de Recursos Humanos fue el que introdujo los títulos falsificados en el legajo de la actora.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión es respecto del cuestionamiento y calificación del despido, el mismo que requiere la actuación de medios probatorios, y que en el Expediente N.º 496-2007, sobre demanda de amparo, ya se declaró improcedente la demanda de amparo de la demandante y se dispuso que la vía procesal idónea era el proceso ordinario laboral, por lo que no cabe en el presente caso una nueva calificación de hechos que ya fueron materia de pronunciamiento en esta sede jurisdiccional. Además, aduce que el plazo de prescripción ha vencido en exceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera procedente efectuar la verificación del despido fraudulento alegado por la recurrente. 

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso la controversia se centra en determinar si la recurrente ha sido objeto de un despido fraudulento y, por consiguiente, si corresponde reponerla en el puesto que desempeñaba. 

 

3.        En el fundamento 15 c) de la STC N.º 0976-2001-AA/TC -cuyos lineamientos son seguidos en el citado precedente vinculante- se estableció, respecto del despido fraudulento, que se produce cuando:Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.

 

Asimismo en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude.

   

4.        Al respecto, en la carta de preaviso de despido de fojas 4 se imputa a la actora la comisión de la falta grave prevista en el artículo 25º, incisos a) y d) del TUO del Decreto Legislativo 728. Se expresa que en virtud de la fiscalización posterior, mediante Carta N.º 782-D-RAPA-EsSalud-2007, se solicitó a la Dirección Regional  de Educación de Pasco que informe sobre la autenticidad de títulos profesionales presentados a la Red Asistencial, ante lo cual la Directora Regional de Educación informó que los Títulos de Profesional Técnico en Enfermería y de Técnico en Laboratorio Clínico no corresponden a la titular y que dicha información fue corroborada por la Unidad de Recursos Humanos. Por lo que se concluyó que a pesar de no contar con los referidos títulos la trabajadora presentó copias autenticadas de ellos, obrantes en su legajo personal, y que incluso declaró bajo juramento la veracidad de la información proporcionada, lo que infringe el reglamento Interno de Trabajo de EsSalud, aprobado por Resolución N.º 139-PE-EsSalud-99. Pese al descargo de la actora, en el que niega los hechos y afirma que nunca presentó dichos documentos ya que en el concurso de méritos no era requisito contar con título profesional, fue despedida mediante carta de fecha 1 de agosto de 2007.

 

5.        Frente a estas imputaciones la actora ha reiterado que nunca presentó los referidos títulos profesionales y para acreditarlo adjunta la solicitud que presentó para participar en el concurso de méritos para cubrir la plaza de Auxiliar en Rayos “X”, fecha 12 de noviembre de 1999, en cuya lista de documentos anexos no obran los Títulos cuestionados. Asimismo en la Carta de fojas 20 de fecha 20 de julio de 2004, del Sub Gerente de Administración de la Red Asistencial de Pasco, dirigida al Presidente de la Comisión Res. 464-GG-EsSalud-2004, sobre acceso al Grupo Ocupacional, consta que la actora se encontraba realizando el trámite para obtener el Título Profesional de Técnico y en el documento de fojas 23 la actora declara a EsSalud no contar con título profesional. Es decir, que la actora reconoció en documentos oficiales que no tenía los cuestionados títulos, por lo que no podía haberlos presentado en su legajo.

 

6.        Es en este sentido que la Sala Mixta de Pasco en la sentencia de fojas 14, Expediente N.º 2007-00521-0-2901-JR-PE-02, de fecha 13 de mayo de 2009, confirmó la sentencia a don Rodolfo Cisneros Carlos (Jefe de Recursos Humanos de EsSalud-Pasco) por el delito de abuso de autoridad en agravio del Estado y de doña Dina Luz Zamalloa Chamorro, y lo condenó a un año de pena privativa de la libertad e inhabilitación. Así, en el considerando cuarto consta que según la denuncia fiscal se imputa al sentenciado que desde que asumió el cargo de Jefe de Recursos Humanos, el 13 de noviembre de 2006, empezó a cometer actos arbitrarios en contra de la agraviada, controlándole constantemente la entrada y salida y haciéndole proposiciones indecentes, y que, al no aceptarlas, la amenazó con despedirla del trabajo. Asimismo consta que se verificó que la agraviada no presentó los títulos cuestionados y que incluso en la ficha personal, en el rubro grados y títulos, se consignó expresamente que no “ostenta el título profesional” con lo que se desvirtuó lo precisado en el cuarto párrafo de la Carta de Despido N.º 1242-D-RAPA-EsSalud-2007. En esta sentencia se concluye en el considerando séptimo que se ha probado que el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, abusando de sus atribuciones de administrar y mantener actualizados los legajos de personal, insertó documentos falsos en el legajo de la agraviada, para luego informar al respecto mediante Carta N.º 601-URH-OA-D-RAPA-EsSalud-2007, consiguiendo con ello que sea despedida, acto que habría cometido al no acceder la agraviada a sus proposiciones deshonestas, lo que se corrobora con la denuncia policial y el testimonio de Giovanni Ronald Dávila Gonzales, quien señala que el 1 de agosto de 2007 a las 10 de la noche, fecha del despido, en la Casa Piedra de EsSalud, el sentenciado trató de interceptar a la agraviada, forcejeando mutuamente (resaltado agregado).

 

7.        Asimismo, a fojas 90 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Queja N.º 790-2009, de fecha 19 de noviembre de 2010, que declara infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado Rodolfo Cisneros Carlos contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2009, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto a su vez contra la sentencia de vista de fecha 13 de mayo de 2009, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública, abuso de autoridad en agravio del Estado y de doña Dina Luz Zamalloa Chamorro.

 

8.        Consecuentemente se ha probado fehacientemente que la demandante fue despedida fraudulentamente con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, puesto que se ha acreditado que no presentó los títulos profesionales y que, por el contrario, estos fueron introducidos por una tercera persona en su legajo personal, por lo que la causa que motivó el despido es inexistente, debiendo estimarse la demanda de amparo.

 

9.        Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. Asimismo, respecto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, esta pretensión debe desestimarse.

 

10.    Cabe señalar que respecto a la denuncia que EsSalud realizó contra la demandante por los delitos de falsificación de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo, a fojas 274 obra la Resolución Fiscal N.º 22-2010, de fecha 19 de marzo de 2010, en la que se declara infundada la queja de derecho presentada contra la Resolución de la Segunda Fiscalía Provincial Penal, que resolvió no haber mérito a formular denuncia penal contra la demandante.

 

11.    Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la demandada de que la actora ya interpuso una demanda de amparo que fue declarada improcedente y que la pretensión habría prescrito, cabe señalar que en dicho proceso no existió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que no se puede hablar de cosa juzgada. Asimismo, respecto a la prescripción cabe señalar que a fojas 52 obra la Resolución N.º 11, de la Sala Mixta de Pasco, Expediente N.º 2007-00496, en el proceso de amparo interpuesto por doña Dina Luz Zamalloa Chamorro contra EsSalud Pasco, que confirmó la resolución de fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Permanente de Trabajo de Pasco para que lo adecue al proceso laboral ordinario, por considerar que no es procedente la vía procesal del amparo por la existencia de hechos controvertidos referidos a la calificación del despido (f. 52).

 

12.    Al respecto es necesario precisar que si bien el despido se produjo el 1 de agosto de 2007, la demandante sí interpuso la demanda de amparo oportunamente, pero tanto en primera como en segunda instancia ésta fue declarada improcedente in límine, pese a que se denunciaba fraude en el despido, de conformidad con la STC 0206-2005-PA/TC, y se ordenó su remisión al Juzgado de Trabajo, generando de esta manera una situación grave de indefensión de la demandante no atribuible a su persona, en el que no tenía la posibilidad de reparar judicialmente el daño causado. Por lo que la actora, a fin de proteger sus derechos vulnerados, una vez emitida la sentencia penal de segunda instancia que corroboraba sus alegatos y que permitía dilucidar los hechos que el órgano jurisdiccional consideraba controvertidos, pero que claramente fueron acreditados en la inicial demanda, tal como se ha detallado en los fundamentos precedentes, interpuso la demanda de amparo a fin de reparar el daño causado.

 

13.    Por lo tanto este Colegiado no puede dejar de pronunciarse ante tan grave violación de derechos fundamentales, por lo que ha procedido a adecuar las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales con el objeto de no dejar en estado de indefensión a la demandante por hechos no atribuibles a su persona y a fin de reparar el daño causado garantizando la plena vigencia de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Se trata, en conclusión, de un caso en que se han vulnerado gravemente derechos de índole laboral y que no fueron adecuadamente protegidos por los órganos jurisdiccionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados; en consecuencia, NULO el despido fraudulento del que fue objeto la demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Dina Luz Zamalloa Chamorro en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI