EXP. N.º
02657-2011-P HC/TC
HUÁNUCO
JULIO ELOY FERIA ZEVALLOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto del 2011
VISTO
El pedido de aclaración presentado por don Julio Eloy
Feria Zevallos respecto a la sentencia de autos, su fecha 4 de agosto del 2011;
y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2. Que el pedido de aclaración está referido a
cuestionar el criterio de este Colegiado respecto a la debida motivación del
Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º 1, de
fecha 5 de agosto del 2010, Expediente N.º 00408-2010-0-2901-JR-PE-01;
pretendiendo que este Tribunal se pronuncie respecto a la subsunción de la
conducta atribuida al recurente en un determinado tipo penal; pronunciamiento
que sólo corresponde a la justicia penal ordinaria.
3. Que de lo señalado en el considerando anterior se puede apreciar que el pedido de aclaración no tiene como propósito aclarar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2011, sino impugnar la decisión que contiene, con el propósito que se evalúe nuevamente la pretensión del recurrente.
4. Que, por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento porque la sentencia de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal; y, la pretensión del recurrente infringe el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN