EXP. N.° 02657-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JULIO ELOY

FERIA ZEVALLOS

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos         y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eloy Feria Zevallos contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 547, su fecha 25 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de setiembre del 2010, don Julio Eloy Feria Zevallos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Pasco don José Luis Tapia Ponce, alegando la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad individual. El recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º 1 de fecha 5 de agosto del 2010, y se expida una nueva resolución debidamente motivada.

 

            El recurrente señala que mediante Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 5 de agosto del 2010, Expediente N.º 00408-2010-0-2901-JR-PE-01, se le inició instrucción por delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada con mandato de comparecencia restringida, sin que se haya determinado que la conducta que se le atribuye –inscripción vehicular de una póliza clonada– encaje en algunas de las modalidades del delito de receptación, con el fin que puede ejercer su derecho de defensa. Asimismo, señala que no se ha realizado ningún análisis de los medios probatorios que supuestamente acreditarían el delito imputado, habiéndose constituido el juez en un mero tramitador del fiscal.

 

            El Procurador público adjunto ad hoc para asumir la defensa del poder Judicial en los procesos constitucionales a cargo de la procuraduría del Poder Judicial señala que el auto apertorio se encuentra debidamente motivado puesto que se atribuye al recurrente que en su calidad de registrador público de los registros públicos de Pasco calificó y registró el título de la primera inscripción de dominio vehicular de un vehículo que ya se encontraba inscrito. Añade que los argumentos de defensa presentados por el recurrente deben ser valorados en el propio proceso penal.

 

            El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco con fecha 16 de marzo del 2011 declara improcedente la demanda al considerar que el auto apertorio de instrucción es una resolución que inicia el proceso, no tiene calidad de firme y que los cuestionamientos deben ser valorados en el propio proceso penal y no en sede constitucional.  

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada al considerar que el auto apertorio cuestionado se encuentra debidamente motivado y que la vaoración de los medios probatorios no corresponde en un proceso de hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 5 de agosto del 2010, Expediente N.º 00408-2010-0-2901-JR-PE-01, y se expida una nueva resolución debidamente motivada. Se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad individual.

 

2.      Respecto al cuestionamiento del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 5 de agosto del 2010, a fojas 396 de autos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión" (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

3.      El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el auto apertorio de instrucción cuestionado sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada porque se establece que el recurrente en su calidad de registrador público habría participado en el delito de receptación aduanera, al señalar a fojas 398: “[...]calificó y registró el título de primera inscripción de dominio vehicular, presentado por el denunciado mencionado, haciendo uso de su clave personal y exclusiva de acceso al sistema informativo de Sunarp, quien pese a cumplir con su obligación de verificar la conformidad de la DUA  (…) y buscar a nivel nacional en el sistema informático sobre la inexistencia de otro vehículo inscrito con el mismo número de motor y haber obtenido como resultado que el mismo se encontraba inscrito en la Zona Registral de Juliaca, autorizó la inscripción del vehículo objeto del iícito penal”; es decir, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del recurrente con el delito imputado.

 

5.      Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

6.      Por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA porque no se ha acreditado la vulneración de los derecho a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN