EXP. N.° 02658-2010-PA/TC

AYACUCHO

FERNANDO MOISES

ATACHAO HUAMÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Moisés Atachao Huamán contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 352, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, y el Ministerio de Agricultura, solicitando que se lo reponga en el cargo de Jefe Zonal Parinacochas y/o Antabamba. El recurrente solicita, además, que se ordene la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y el reconocimiento del tiempo de servicios correspondiente. Manifiesta el recurrente que ingresó a laborar en el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos  - PRONAMACHCS (absorbida por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural),  mediante contrato laboral a plazo fijo desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009, y que continúo trabajando sin suscribir contrato alguno, de abril a  mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente pese a que ya se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público del Ministerio de Agricultura formula excepciones y contesta la demanda manifestando que el demandante no fue despedido arbitriamente, sino que  el cese de sus funciones se produjo por vencimiento del plazo consignado en el contrato de trabajo a plazo fijo; que el cargo que desempeñaba el recurrente era de confianza, y que, por ende, corresponde que haga valer su derecho en la vía ordinaria laboral, razón por la que se solicita que se declare infundada la demanda.

 

 

El Juzgado Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante no era un trabajador de confianza, y que, por haber sido despedido sin expresión de causa, se ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   El  demandante pretende que se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico suscritos con la emplazada, y el reconocimiento del tiempo de servicios correspondiente, pues alega haber sido objeto de un despido incausado, pese a que, desde marzo de 2005 a mayo de 2009 laboró en un cargo que tiene la naturaleza de permanente, y además, trabajó sin suscribir contrato de abril a mayo de 2009.

 

2.    De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.    La dilucidación de la cuestión controvertida consiste en determinar si se desnaturalizaron los contratos de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, y si el cargo que ocupaba el demandante era o no de confianza. A fojas 3 a 53 de autos se advierte que el actor ingresó a laborar para la emplazada el 7 de marzo de 2005 suscribiendo contrato de trabajo para servicio específico, y ocupando el cargo de Jefe Zonal – Sede Agencia Zonal Parinacochas hasta el 31 de diciembre de 2007; de enero a diciembre de 2008, ocupó el cargo de Jefe Zonal – Sede Agencia Zonal Antabamba, conforme obra a fojas 54 a 71 de autos; de enero a marzo de 2009 ocupó el cargo de Jefe Zonal – Pronamachcs, tal como consta en autos de fojas 72 a  77; y finalmente, de abril a mayo de 2009 trabajó como Jefe Zonal -  Sede Agencia Zonal Antabamba, pero sin haber suscrito un contrato de trabajo por dicho periodo.

 

4.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.        A fojas 361 de autos obra la Resolución Suprema Nº 118-2001-AG de fecha 2 de mayo de 2001 mediante la cual se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal (CAP), del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y conservación de Suelos (PRONAMACHCS), y en el que se encuentra considerado el cargo ocupaba el demandante; por lo que queda acreditado que la labor que efectuaba es  de carácter permanente y no temporal, habiéndose configurado el supuesto previsto en el  inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.      En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de una labor de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de una labor de naturaleza permanente, el contrato de trabajo del demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad.

 

7.    De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquéllos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

8.    Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. El artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

9.  Sin embargo, de las Sentencias Nº 8177-2005-AA/TC; Nº 9191-2005-AA/TC y Nº 8086-2005-AA/TC, se desprende que si cuando un trabajador ingresa a laborar a un cargo, éste no está calificado como de confianza, no puede aplicársele retroactivamente una resolución dada con posterioridad a su ingreso, y mediante la cual el cargo que ocupa el trabajador recién adquiere la condición de confianza.

 

10. De autos se advierte que cuando ingresó el demandante, en marzo de 2005, el cargo de Jefe Zonal – Sede Agencia Zonal Parinacochas no estaba catalogado como cargo de confianza, pues se advierte a fojas 215 de autos. que recién mediante Resolución Gerencial Nº 064-2007-AG-PRONAMACHCS-GG de fecha 3 de julio de 2007, se resolvió calificar como cargo de confianza la plaza de Jefe de Agencia Zonal en el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos  - PRONAMACHCS en la fecha en que fue contratada; por lo que queda acreditado que a la fecha de ingreso del recurrente su cargo no tenía la condición de confianza.

 

11.   En consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral del demandante, en el presente caso, se justificó única y exclusivamente en la voluntad de la empleadora, ya que fue despedido sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que  justifique su despido, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

12. Respecto al reconocimiento de tiempo de servicios planteada como pretensión accesoria; si bien es cierto que al haberse estimado la demanda dejándose establecido que su destitución fue arbitraria, correspondería otorgar amparo a la pretensión accesoria; sin embargo atendiendo a que el reconocimiento de este derecho conlleva a que se disponga el pago de las remuneraciones devengadas; teniendo en cuenta el carácter restitutorio del derecho reclamado, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente, por lo que la pretensión accesoria no puede ser estimada.                                         

             

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo en consecuencia, NULO el despido que ha sido objeto el demandante.

 

2.    ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural cumpla con reponer a don Fernando Moisés Atachao Huamán en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

3.-  IMPROCEDENTE el reconocimiento de tiempo de servicios por el periodo dejado de laborar, conforme al fundamento 12 supra.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02658-2010-PA/TC

AYACUCHO

FERNANDO MOISES

ATACHAO HUAMÁN

           

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Estando de acuerdo con el fallo de la resolución y con la argumentación respecto a la afectación al derecho constitucional al trabajo, estimo necesario precisar que, a pesar de declararse improcedente la pretensión accesoria sobre reconocimiento de tiempo de años de servicios, discrepo de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Nº 12, pues no considero que al haberse estimado la demanda correspondería de igual manera el amparo de la referida pretensión, por los siguientes argumentos:

 

1.      En primer lugar, precisar que tratándose de un trabajador del régimen de la actividad privada, como fluye de la propia sentencia, el amparo de la pretensión accesoria debe tener en cuenta que el reconocimiento de tiempo de servicios es un instituto vinculado a la pensión para quienes se encuentran adscritos al régimen del Decreto Ley 20530, dado que el acceso a dicho régimen pensionario y también a la pensión se configura cuando el asegurado cumple con un número determinado de años de servicios reconocidos oficialmente, conforme lo estipula el artículo 39º del decreto ley precitado. A partir de lo indicado, es pertinente señalar que la regla utilizada en las SSTC 02980-2004-AA, 04679-AA y 06105-2005-AA se construyó para evitar un perjuicio irreparable al juez afectado con una destitución arbitraria, pues de no hacerlo el tiempo que estuvo fuera de la judicatura no se computaría como años de servicios.

 

3.      La misma razón conllevó a que este Tribunal Constitucional extienda la regla a los servidores públicos del Ministerio de Salud, Instituto Nacional Penitenciario y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, todos ellos bajo los alcances del Decreto Legislativo 276 y que fueron removidos de sus puestos de trabajo por motivos diversos, conforme fluye de los sentencias que se citan en el pronunciamiento en mayoría (por todos las SSTC 03439-2004-AA, 03525-2004-AA y 2795-2004-AA). La intención era proteger el reconocimiento de años de servicio para efectos pensionarios en la línea de lo previsto por el artículo 39 del Decreto Ley 20530.

 

4.      Sin embargo, cuando el mismo criterio se pretende aplicar a un trabajador perteneciente al régimen laboral privado o al régimen laboral público, sea  que se encuentre afiliado al Sistema Nacional de Pensiones o a una AFP, se produce una distorsión de la regla, pues lo que generará el derecho a la pensión es el aporte y no el cómputo del tiempo de servicio. En el primer caso (SNP), se requiere el cumplimiento de años de aportes; y en el segundo (AFP), se necesita reunir determinado monto en la cuenta individual de capitalización, además de cumplir, en ambos casos con la edad requerida.

 

5.      Por lo indicado, no cabe la aplicación de la regla por equidad en tanto, como se ha dejado sentado, los efectos de reconocimiento del tiempo de servicios con fines pensionarios no tendrán relevancia alguna en tanto el aporte solo se efectivizará cuando se produzca el abono de las remuneraciones devengadas (no amparadas en sede constitucional), oportunidad en la cual el empleador descontará el monto respectiva y lo abonará al sistema de pensiones en el cual se encuentre adscrito el trabajador repuesto.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía; e IMPROCEDENTE en el extremo relativo al reconocimiento de servicios para efectos pensionarios.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS