EXP. N.° 02659-2009-PA/TC

ICA

VÍCTOR MANUEL

ESPINO ANDIA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 02659-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Espino Andía contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 143, su fecha 27 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 42206-2006- ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndosele el total de aportaciones realizadas al Régimen del Decreto Ley 19990 y el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, requisito para acceder a la pensión solicitada.

 

El  Tercer Juzgado Civil de  Ica, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que el demandante acredita 31 años y 6 meses de aportaciones, número de aportaciones suficiente para acceder a la pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión adelantada a la fecha de vigencia  del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la Controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el  17 de junio de 1948; por lo tanto, al 17 de junio de 2003 tenía 55 años de edad y cumplía el requisito mencionado.

 

5.    De la  Resolución 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2006 (f. 6) se advierte que la ONP le  deniega  la pensión reconociéndole 11 años y 9 meses de aportaciones.  

 

Acreditación de años de aportaciones

 

6.    Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA, publicada el 25 de octubre de 2008, en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.    A este respecto, el recurrente adjunta en copia legalizada la siguiente documentación:

 

a)        A fojas 11, el certificado de trabajo expedido por Hacienda Los Pobres S.A., de fecha 21 de noviembre de 2005, que no genera convicción porque indica que el actor laboró para la Hacienda Los Pobres, pero está suscrito por el Secretario del Consejo de Administración de la CAU Nuestra Señora de Guadalupe Ltda.

 

b)        De fojas 15 a 28, las boletas de pago expedidas por el Fundo Cordero, correspondientes a los meses de febrero y abril de 1977, julio de 1981, septiembre de 1982, febrero y mayo de 1984, febrero y marzo de 1985, y marzo de 1987, existiendo contradicción entre las fechas de ingreso.

 

8. Teniendo en cuenta que en los casos en que se solicite reconocimiento de aportes, se deberán seguir las reglas señaladas en la STC 4762-2007-PA/TC, Caso Tarazona Valverde, el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, obrante a fojas 17 del cuaderno del Tribunal, solicitó al demandante que adjunte documentación adicional en original, copia legalizada o fedateada de los certificados aportados al proceso en copia simple, así como documentos adicionales que corroboren los períodos que pretende acreditar con los certificados de trabajo presentados.

 

9. El demandante, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2010, obrante a fojas 20 y ss. del cuaderno del Tribunal Constitucional, presenta los siguientes documentos:

 

·         A fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional,  el certificado de trabajo de Negociación Agrícola Santa Isabel Hacienda Chiquerillo- Changuillo, del que se observa que el actor laboró en dicha empresa del 1 de octubre de 1966 al 28 de febrero de 1969, el cual es corroborado  con la Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 12, expedida por el mismo fundo; quedando acreditados 2 años, 4 meses y 27 días de aportaciones.

 

·         Copia legalizada de Certificado de Trabajo  en formato del IPSS, expedido por el Fundo Cordero Bajo, en el que se indica que el demandante laboró para dicho Fundo del 31 de marzo de 1969 al 14 de agosto de 1986 (f. 27), el cual es corroborado con la Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 14. Con dichos documentos acredita 17 años, 4 meses y 14 días de aportes.

                                                                                                               

10. En consecuencia, a los 11 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por la ONP (fojas 7),  se le debe adicionar 17 años, 4 meses y 14 días de aportaciones que corresponden al período laborado en el Fundo Cordero Bajo, así como 2 años, 4 meses y 27 días de aportes en la Hacienda Chiquerillo; de lo que resulta 31 años, 6 meses y 11 días de aportes; por lo tanto, acredita los años de aportaciones requeridos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

11. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 

 

12. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 05340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y en consecuencia, NULA la Resolución 42206-2006- ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación conforme a las consideraciones expuestas, en el plazo de 2 días hábiles. Asimismo, dispone el abono de devengados, intereses legales y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02659-2009-PA/TC

ICA

VÍCTOR MANUEL

ESPINO ANDIA

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y URVIOLA HANI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

4.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

5.    El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la Controversia

 

6.    De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el  17 de junio de 1948; por lo tanto, al 17 de junio de 2003 tenía 55 años de edad y cumplía el requisito mencionado.

 

8.    De la  Resolución 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2006 (f. 6) se advierte que la ONP le  deniega  la pensión reconociéndole 11 años y 9 meses de aportaciones.  

 

Acreditación de años de aportaciones

 

9.    Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA, publicada el 25 de octubre de 2008, en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.              A este respecto, el recurrente adjunta en copia legalizada la siguiente documentación:

 

c)        A fojas 11, el certificado de trabajo expedido por Hacienda Los Pobres S.A., de fecha 21 de noviembre de 2005, que no genera convicción porque indica que el actor laboró para la Hacienda Los Pobres, pero está suscrito por el Secretario del Consejo de Administración de la CAU Nuestra Señora de Guadalupe Ltda.

 

d)       De fojas 15 a 28, las boletas de pago expedidas por el Fundo Cordero, correspondientes a los meses de febrero y abril de 1977, julio de 1981, septiembre de 1982, febrero y mayo de 1984, febrero y marzo de 1985, y marzo de 1987, existiendo contradicción entre las fechas de ingreso.

 

8. Teniendo en cuenta que en los casos en que se solicite reconocimiento de aportes, se deberán seguir las reglas señaladas en la STC 4762-2007-PA/TC, Caso Tarazona Valverde, el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, obrante a fojas 17 del cuaderno del Tribunal, solicitó al demandante que adjunte documentación adicional en original, copia legalizada o fedateada de los certificados aportados al proceso en copia simple, así como documentos adicionales que corroboren los períodos que pretende acreditar con los certificados de trabajo presentados.

 

9. El demandante, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2010, obrante a fojas 20 y ss. del cuaderno del Tribunal Constitucional, presenta los siguientes documentos:

 

·         A fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional,  el certificado de trabajo de Negociación Agrícola Santa Isabel Hacienda Chiquerillo- Changuillo, del que se observa que el actor laboró en dicha empresa del 1 de octubre de 1966 al 28 de febrero de 1969, el cual es corroborado  con la Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 12 expedida por el mismo fundo; quedando acreditados 2 años, 4 meses y 27 días de aportaciones.

 

·         Copia legalizada de Certificado de Trabajo  en formato del IPSS, emitido por el Fundo Cordero Bajo, en el que se indica que el demandante laboró para dicho Fundo del 31 de marzo de 1969 al 14 de agosto de 1986 (f. 27), el cual es corroborado con la Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 14. Con dichos documentos acredita 17 años, 4 meses y 14.

                                                                                                               

10. En consecuencia, a los 11 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por la ONP (fojas 7),  se le debe adicionar 17 años, 4 meses y 14 días de aportaciones que corresponden al período laborado en el Fundo Cordero Bajo, así como 2 años, 4 meses y 27 días de aportes en la Hacienda Chiquerillo; de lo que resulta 31 años, 6 meses y 11 días de aportes; por lo tanto, acredita los años de aportaciones requeridos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

11. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 

 

12. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 05340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y en consecuencia, NULA la Resolución 42206-2006- ONP/DC/DL 19990 y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la ONP expida resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación conforme a las consideraciones expuestas, en el plazo de 2 días hábiles. Asimismo, disponer el abono de devengados, intereses legales y costos correspondientes.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02659-2009-PA/TC

ICA

VÍCTOR MANUEL

ESPINO ANDIA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Discrepo del parecer de mis colegas por las razones siguientes:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndosele el total de aportaciones realizadas al Régimen del Decreto Ley 19990 y el pago de los devengados.

 

2.      La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, requisito para acceder a la pensión solicitada.

 

3.      El Tercer Juzgado Civil de  Ica, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que el demandante acredita 31 años y 6 meses de aportaciones, número de aportaciones suficiente para acceder a la pensión.

 

4.      La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión adelantada a la fecha de vigencia  del Decreto Ley 25967.

 

5.      En el fundamento 37 de la STC Nº 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

6.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

7.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

8.      De lo actuado se tiene plenamente acreditado lo siguiente:

 

Ø De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el actor nació el 17 de junio de 1948; por lo tanto, al 17 de junio de 2003 tenía 55 años de edad y cumplía el requisito mencionado.

 

Ø Según la  Resolución 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2006 (f. 6), la ONP le  deniega  la pensión solicitada al haberle reconocido únicamente 11 años y 9 meses de aportaciones. 

 

Por lo tanto, corresponde analizar si conforme a los instrumentales obrantes en autos, el recurrente ha cumplido con realizar aportaciones, por al menos, 30 años.

 

9.   Al respecto, conviene precisar que este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.  Ahora bien, de la documentación obrante en el Expediente se aprecia lo siguiente:

 

a.      Con relación a los empleador(es) Fundo Cordero Bajo / Fundo Cordero Bajo Lote N.° 1 Don Manuel:

 

Ø A fojas 13, obra en autos el certificado de trabajo emitido por el Fundo Cordero Bajo Lote N.° 1 Don Manuel, a través del cual se deja constancia de que el demandante trabajó desde el 31 de marzo de 1969 hasta el 12 de noviembre de 1987. Dicho certificado es expedido por el CPC Isaac Oliva Cárdenas.

 

Ø Sin embargo, a fojas 28 del cuadernillo correspondiente a los actuados ante este Tribunal, obra otro certificado de trabajo emitido por don Julio Roberto Barco Montalva, en el que se deja constancia de que el demandante laboró en el Fundo Cordero Bajo de propiedad de su padre, don Manuel Barco Fernandini, desde el 31 de enero de 1969 al 14 de agosto de 1986 y del 15 de agosto de 1986 al 12 de noviembre de 1987 en el Fundo Cordero Bajo Lote Nro. 1, de su propiedad.

 

Pese a que este documento fue presentado el 23 de febrero de 2010 sobre la base de lo requerido mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, tampoco puede soslayarse que según lo consignado en el certificado de trabajo recepcionado en el IPSS el 28 de noviembre de 1986, se deja constancia de que trabajó del 31 de marzo de 1969 al 14 de agosto de 1986.

Dado que no existe uniformidad en lo consignado en tales documentos respecto a la fecha en que el recurrente inició sus labores en tal empresa, ni se sabe a ciencia cierta si durante dicho lapso tuvo uno o dos empleadores, existen razonables dudas sobre la verosimilitud de tales afirmaciones; por lo tanto, estimo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

b.      Con relación al empleador Hacienda Los Pobres:

 

Ø  A fojas 11, el certificado de trabajo expedido por Hacienda Los Pobres S.A., de fecha 21 de noviembre de 2005, que no genera convicción porque indica que el actor laboró para la Hacienda Los Pobres, pero está suscrito por el Secretario del Consejo de Administración de la CAU Nuestra Señora de Guadalupe Ltda.

 

c.       Con relación al empleador Negociación Agrícola Santa Isabel Hacienda Chiquerillo – Changuillo:

 

Ø  A fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta el certificado de trabajo expedido por Negociación Agrícola Santa Isabel Hacienda Chiquerillo- Changuillo, en el que se observa que el actor laboró en dicha empresa del 1 de octubre de 1966 al 28 de febrero de 1969, el cual es corroborado  con la Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 12 expedida por el mismo fundo; quedando acreditados 2 años, 4 meses y 27 días de aportaciones.                                                                                                 

 

En consecuencia, a los 11 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por la ONP (fojas 7),  se le debe adicionar 2 años, 4 meses y 27 días de aportes en la Hacienda Chiquerillo.

 

11.   Por lo tanto, al no haberse acreditado los años de aportaciones requeridos por el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada, dado que la documentación presentada por el recurrente referida al (a los) empleador(es) Fundo Cordero Bajo / Fundo Cordero Bajo Lote N.° 1 Don Manuel resulta insuficiente, la presente demanda deviene en improcedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                              

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02659-2009-PA/TC

ICA

VÍCTOR MANUEL

ESPINO ANDIA

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Jueces Calle Hayen y Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme lo establecido al artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

  1. En el presente caso de los medios probatorios aportados por el recurrente encuentro que se ha acreditado debidamente los requisitos exigidos por ley, es decir cumple con la edad y los años de aportes requeridos, razón por la que se debe estimar la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución N° 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, debiendo el ente emplazado emitir nueva resolución, disponiéndose a la vez el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

  1. En tal sentido concuerdo con lo expresado por los Jueces Constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani, debiéndose por ende estimar la demanda.

 

 

Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo, disponiendo la nulidad de la Resolución N° 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, debiendo el ente emplazado emitir nueva resolución, disponiéndose a la vez el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI