EXP. N.° 02659-2009-PA/TC
ICA
VÍCTOR
MANUEL
ESPINO
ANDIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 02659-2009-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Manuel Espino Andía contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, requisito para acceder a la pensión solicitada.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que el demandante acredita 31 años y 6 meses de aportaciones, número de aportaciones suficiente para acceder a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del Petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Acreditación de años de aportaciones
6.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso a), de
7. A este respecto, el recurrente adjunta en copia legalizada la siguiente documentación:
a)
A fojas 11, el certificado de
trabajo expedido por Hacienda Los Pobres S.A., de fecha 21 de noviembre de
2005, que no genera convicción porque indica que el actor laboró para
b)
De fojas
8. Teniendo en cuenta que en los casos en que se solicite
reconocimiento de aportes, se deberán seguir las reglas señaladas en
9. El demandante, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2010, obrante a fojas 20 y ss. del cuaderno del Tribunal Constitucional, presenta los siguientes documentos:
·
A fojas 8 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, el certificado
de trabajo de Negociación Agrícola Santa Isabel Hacienda Chiquerillo-
Changuillo, del que se observa que el actor laboró en dicha empresa del 1 de
octubre de 1966 al 28 de febrero de 1969, el cual es corroborado con
·
Copia legalizada de Certificado
de Trabajo en formato del IPSS, expedido
por el Fundo Cordero Bajo, en el que se indica que el demandante laboró para
dicho Fundo del 31 de marzo de 1969 al 14 de agosto de 1986 (f. 27), el cual es
corroborado con
10.
En consecuencia, a los 11 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por
11. En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
12. Respecto a los intereses legales, el
Tribunal Constitucional ha declarado en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y en
consecuencia, NULA
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02659-2009-PA/TC
ICA
VÍCTOR
MANUEL
ESPINO
ANDIA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y URVIOLA HANI
Sustentamos el presente voto en las consideraciones
siguientes:
FUNDAMENTOS
4. En el fundamento 37 de
Delimitación del Petitorio
5. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Acreditación de años de aportaciones
9.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso a), de
10. A este respecto, el recurrente adjunta en copia legalizada la siguiente documentación:
c)
A fojas 11, el certificado de
trabajo expedido por Hacienda Los Pobres S.A., de fecha 21 de noviembre de
2005, que no genera convicción porque indica que el actor laboró para
d)
De fojas
8. Teniendo en cuenta que en los casos en que se solicite
reconocimiento de aportes, se deberán seguir las reglas señaladas en
9. El demandante, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2010, obrante a fojas 20 y ss. del cuaderno del Tribunal Constitucional, presenta los siguientes documentos:
·
A fojas 8 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, el certificado
de trabajo de Negociación Agrícola Santa Isabel Hacienda Chiquerillo-
Changuillo, del que se observa que el actor laboró en dicha empresa del 1 de
octubre de 1966 al 28 de febrero de 1969, el cual es corroborado con
·
Copia legalizada de
Certificado de Trabajo en formato del
IPSS, emitido por el Fundo Cordero Bajo, en el que se indica que el demandante
laboró para dicho Fundo del 31 de marzo de 1969 al 14 de agosto de 1986 (f. 27),
el cual es corroborado con
10.
En consecuencia, a los 11 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por
11. En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
12. Respecto a los intereses legales, el
Tribunal Constitucional ha declarado en
Por las consideraciones
precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado
la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y en consecuencia, NULA
SS.
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02659-2009-PA/TC
ICA
VÍCTOR
MANUEL
ESPINO
ANDIA
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Discrepo del parecer de mis colegas por las razones siguientes:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, requisito para acceder a la pensión solicitada.
3. El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que el demandante acredita 31 años y 6 meses de aportaciones, número de aportaciones suficiente para acceder a la pensión.
4. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión adelantada a la fecha de vigencia del Decreto Ley 25967.
5. En el fundamento 37 de
6. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
7. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
8. De lo actuado se tiene plenamente acreditado lo siguiente:
Ø De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el actor nació el 17 de junio de 1948; por lo tanto, al 17 de junio de 2003 tenía 55 años de edad y cumplía el requisito mencionado.
Ø Según la Resolución 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2006 (f. 6), la ONP le deniega la pensión solicitada al haberle reconocido únicamente 11 años y 9 meses de aportaciones.
Por lo tanto, corresponde analizar si conforme a los instrumentales obrantes en autos, el recurrente ha cumplido con realizar aportaciones, por al menos, 30 años.
9. Al
respecto, conviene precisar que este Tribunal en el fundamento 26, inciso a),
de
10. Ahora bien, de la documentación obrante en el Expediente se aprecia lo siguiente:
a.
Con relación a los empleador(es) Fundo Cordero Bajo / Fundo
Cordero Bajo Lote N.° 1 Don Manuel:
Ø A fojas 13, obra en autos el certificado de trabajo emitido por el Fundo Cordero Bajo Lote N.° 1 Don Manuel, a través del cual se deja constancia de que el demandante trabajó desde el 31 de marzo de 1969 hasta el 12 de noviembre de 1987. Dicho certificado es expedido por el CPC Isaac Oliva Cárdenas.
Ø Sin embargo, a fojas 28 del cuadernillo correspondiente a los
actuados ante este Tribunal, obra otro certificado de trabajo emitido por don
Julio Roberto Barco Montalva, en el que se deja constancia de que el demandante laboró en el Fundo Cordero
Bajo de propiedad de su padre, don Manuel Barco Fernandini, desde el 31 de
enero de 1969 al 14 de agosto de 1986 y del 15 de agosto de 1986 al 12 de
noviembre de 1987 en el Fundo Cordero Bajo Lote Nro. 1, de su propiedad.
Pese a que este documento fue presentado el 23 de febrero de 2010 sobre la base de lo requerido mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, tampoco puede soslayarse que según lo consignado en el certificado de trabajo recepcionado en el IPSS el 28 de noviembre de 1986, se deja constancia de que trabajó del 31 de marzo de 1969 al 14 de agosto de 1986.
Dado que no existe uniformidad en lo consignado en tales documentos respecto a la fecha en que el recurrente inició sus labores en tal empresa, ni se sabe a ciencia cierta si durante dicho lapso tuvo uno o dos empleadores, existen razonables dudas sobre la verosimilitud de tales afirmaciones; por lo tanto, estimo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
b.
Con relación al empleador Hacienda Los Pobres:
Ø A fojas 11, el certificado de trabajo expedido por Hacienda Los
Pobres S.A., de fecha 21 de noviembre de 2005, que no genera convicción porque
indica que el actor laboró para
c.
Con relación al empleador Negociación Agrícola Santa Isabel
Hacienda Chiquerillo – Changuillo:
Ø A fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta el
certificado de trabajo expedido por Negociación Agrícola Santa Isabel Hacienda
Chiquerillo- Changuillo, en el que se observa que el actor laboró en dicha
empresa del 1 de octubre de 1966 al 28 de febrero de 1969, el cual es corroborado con
En consecuencia, a los 11 años y 9
meses de aportaciones reconocidos por
11. Por lo tanto, al no haberse acreditado los
años de aportaciones requeridos por el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para
acceder a la pensión de jubilación solicitada, dado que la documentación
presentada por el recurrente referida al (a los)
empleador(es) Fundo Cordero Bajo / Fundo Cordero Bajo Lote N.° 1 Don Manuel
resulta insuficiente, la presente demanda deviene en improcedente de acuerdo
con lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
En consecuencia, estimo que se
debe declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02659-2009-PA/TC
ICA
VÍCTOR
MANUEL
ESPINO
ANDIA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Jueces Calle Hayen y Urviola Hani.
Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo, disponiendo la nulidad de la Resolución N° 42206-2006-ONP/DC/DL 19990, debiendo el ente emplazado emitir nueva resolución, disponiéndose a la vez el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.
Sr.
VERGARA GOTELLI