EXP. N.° 02659-2010-PA/TC

AYACUCHO

TEODORO RIVERA

CANCHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Rivera Cancho contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 162, su fecha 21 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de enero de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur - Ayacucho, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 0001-2009-INADE-PECS-7104, que le comunica la extinción de su contrato de trabajo, y que por consiguiente se ordene su reincorporación como guardián y personal de servicio.  Manifiesta que aún cuando ingresó a laborar con fecha 2 de enero de 2007, bajo la suscripción de contratos de locación de servicios, con fecha 5 de enero de 2009 fue despedido de manera arbitraria, sin expresión de causa.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Aduce que el demandante no ha realizado labores en forma ininterrumpida ni estuvo sujeto a subordinación.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que el demandante fue cesado por haberse vencido el plazo de su contrato administrativo de servicios.

           

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 11 de mayo de 2009 declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 1 de junio de 2009 declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido incausado, ordenando su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda considerando que estando a que el demandante suscribió contratos de administración de servicios, debe acudir al proceso contencioso administrativo.  

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 51, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2008.

 

Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la carta de despido N.º 0001-2009-INADE-PECS-7104 que  tiene como fecha de emisión el 5 de enero de 2009, conforme obra a fojas 2.

 

Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran, previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.      Destacada la precisión que antecede este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI