EXP. N.° 02660-2011-PA/TC

LIMA NORTE

VIDAL QUISPE LÁZARO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Quispe Lázaro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 203, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Urbanización Tahuantinsuyo Ltda., a fin de que se declare nula la sanción de suspensión definitiva del cargo de directivo que le impuso el Consejo de Administración en sesión de fecha 14 de octubre de 2004, ratificada el 27 de marzo de 2005 en Asamblea General de Delegados. Como consecuencia de lo anterior solicita que se reponga su derecho a ser elegido delegado para efectos de poder postular a un cargo directivo de la cooperativa demandada.

 

2.      Que la emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda negándola y  contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el actor pudo ejercer su derecho de defensa y además consintió la sanción impuesta advirtiendo, asimismo, que su mandato como directivo suplente ya culminó en marzo del año 2005.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 27 de mayo de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y por concluido el proceso, por estimar que la demanda ha sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

5.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

6.      Que en el caso concreto el presunto acto lesivo lo constituye la sanción de suspensión definitiva del cargo de directivo que el Consejo de Administración impuso al recurrente en la sesión de fecha 14 de octubre de 2004, y que fue posteriormente ratificada el 27 de marzo de 2005 en Asamblea General de Delegados, la cual fue puesta en conocimiento del actor mediante carta notarial recibida el 18 de octubre de 2004, según consta a fojas 8 de autos. Por tanto es a partir del 19 de octubre de 2004 que se inicia el cómputo del plazo de prescripción.

 

7.      Que en consecuencia dado que la demanda ha sido planteada el 13 de agosto de 2009, ésta debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional al haberse vencido, en exceso, el plazo para su interposición.

 

8.      Que en todo caso la demanda también se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional toda vez que, según se advierte de los documentos que corren de fojas 61 a 80, que el 11 de octubre de 2006 el actor recurrió previamente a otro proceso judicial en sede ordinaria (proceso abreviado) para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, en el que también pretendía se declare la nulidad de la sanción materia de autos lo que evidencia y ratifica, además, que por lo menos desde la referida fecha el actor tuvo conocimiento del presunto acto lesivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI