EXP. N.° 02661-2010-PHC/TC

AYACUCHO

VÍCTOR QUISPE BENDESÚ O

MAURICIO BENDESÚ CARBAJAL O

LUCIO RAMOS MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Abimael Méndez Conde a favor de Víctor Quispe Bendesú o Mauricio Bendesú Carbajal o Lucio Ramos Medina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 578, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Víctor Quispe Bendesú o Mauricio Bendesú Carvajal o Lucio Ramos Medina contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla-Ayacucho, con la finalidad de que se disponga la inmediata libertad del favorecido ya que ha cumplido en exceso la pena impuesta, por lo que se le está vulnerando su derecho a la libertad individual.

 

            Refiere el recurrente que en el proceso penal N° 2001-03 seguido en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas éste fue condenado a 18 años de pena privativa de libertad, y que en otro proceso penal (Exp. N° 0236-D-2001) seguido por el mismo delito se le condenó a 15 años de pena privativa de libertad, por lo que solicitó la refundición de la pena obteniendo la resolución de fecha 7 de marzo de 2006 que declaró procedente su pedido quedando la pena refundida a la pena única de 18 años de pena privativa de libertad. Señala que posteriormente el favorecido solicitó la sustitución de la pena (Exp. N° 2001-003) ante la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, la que finalmente con fecha 25 de julio de 2007 resolvió sustituir la pena a 10 años de pena privativa de libertad señalando como fecha de su vencimiento el día 25 de setiembre de 2008. En tal sentido considera el beneficiario que el emplazado al no disponer su inmediata libertad pese a haber cumplido en exceso la pena impuesta está vulnerando su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria el Director del Establecimiento Penal de Ayacucho manifiesta que sólo tuvo conocimiento de la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que declaró improcedente el pedido de sustitución de la pena y que hasta la fecha no cuenta con el documento oficial de la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró fundada la solicitud de sustitución de la pena. Por su parte, los Vocales de la Segunda Sala Mixta de la Merced sostienen que resolvieron el pedido de sustitución de la pena con arreglo a ley y que no tuvieron conocimiento de la resolución sobre la refundición de la pena ni de la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por lo que señalan que la resolución fue expedida conforme a ley y dentro de sus facultades. 

 

Con fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Especializado de Derecho Constitucional de Huamanga declaró fundada la demanda considerando que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del favorecido en conexidad con el derecho a la libertad individual, puesto que habiéndose refundido la pena no correspondía sustituir la pena por otra mas benigna, situación que ha traído como consecuencia contradicción en las resoluciones emitidas, por lo que dispuso que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de julio de 2007, que declaró fundada la sustitución de la pena e insubsistente todos los efectos que pudo haber generado, sustituyendo al funcionario emplazado por los vocales que emitieron la resolución de sustitución de la pena (Exp. N.° 2001-003). 

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

            Elevados los autos al Tribunal Constitucional, este declara la nulidad de la resolución materia del recurso de agravio en atención a que no se había pronunciado debidamente por lo planteado en la demanda.

 

            Devueltos los actuados, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Ayacucho revocó la resolución que estimó la demanda y reformándola declararó infundada la demanda considerando que la resolución de refundición ha devenido en inejecutable e inexigible en atención a que no resulta jurídicamente posible exigir que la pena de 15 años impuesta, también se vea automáticamente reducida en la forma como sucedió con la pena mayor.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que la administración penitenciaria emplazada disponga la inmediata excarcelación del beneficiario, toda vez que se considera que la carcelería que sufrió a la fecha de postulación de la demanda ha excedido la pena que le fue sustituida por la resolución de fecha 25 de julio de 2007.

 

2.    La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 1 establece que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Respecto al caso submateria se tiene que el artículo 19° del Código de Ejecución Penal prevé que la libertad del interno solo puede ser otorgada por la autoridad competente y en forma prevista por ley. De otro lado el artículo 209° del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala que “En la fecha de vencimiento de la condena, la Oficina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces dispondrá la excarcelación del interno que haya cumplido su condena, siempre que no registre proceso penal con mandato de detención u otra condena pendiente de cumplimiento”.

 

3.    En los casos que el juez disponga la libertad del procesado en procesos penales o en los de hábeas corpus, la Oficina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces, bajo responsabilidad funcional y penal, dispondrá la excarcelación del interno, siempre que no registre mandato de detención vigente emanado de autoridad competente o condena a pena privativa de libertad efectiva, pendiente de cumplimiento.

 

4.    En el presente caso el recurrente refiere que el director emplazado no dispone la excarcelación del favorecido pese a haber cumplido en exceso con la pena que le fue impuesta, lo que vulnera su derecho a la libertad individual. En este contexto, de la instrumental que corre a fojas 57 de los actuados se aprecia que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 25 de julio de 2007, resolvió sustituir la pena impuesta en el proceso penal Expediente N.° 1743-97 de 18 a 10 años de pena privativa de libertad, temporalidad por la que el actor reclama su excarcelación. No obstante, se advierte que la pena impuesta inicialmente en el citado proceso penal fue objeto del Incidente N.° 03-A-2006  en el que por resolución de fecha 7 de marzo de 2006 se resolvió refundir dicha pena con la recaída en el proceso penal Expediente N.° 263-D-2001 en el que se le impuso al actor 15 años de pena privativa de la libertad, teniéndose como pena única 18 años. Asimismo cabe mencionar que en este estado del proceso (Incidente N° 03-A-2006) el recurrente solicitó también la sustitución de la pena, la misma que fue declarada improcedente por resolución de fecha 15 de agosto de 2006.

 

Por tanto, la pretendida excarcelación sustentada en el cumplimiento de la pena sustituida de 18 a 10 años de privación de la libertad (resolución de fecha 25 de julio de 2007 del Expediente N.° 2001-003) resulta infundada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido, toda vez que la sustitución de la citada pena se dio cuando ésta ya había sido materia de refundición de penas, es decir la Segunda Sala Mixta de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín ha emitido resolución sustituyendo la pena que, por resolución de fecha 7 de marzo de 2006, ya había sido objeto de refundición, quedando como pena única 18 años.

 

5.    Finalmente es pertinente señalar que la justicia constitucional no constituye una suprainstancia de lo resuelto en sede ordinaria, sino que su control constitucional se limita a los hechos materia de controversia y que, para la procedencia del hábeas corpus, necesariamente deben incidir en el derecho a la libertad personal. En este contexto tenemos que resulta inviable que en el presente proceso la Sala Superior revisora se haya pronunciado cual instancia penal, corrigiendo lo que compete a la vía correspondiente, sin tener presente resoluciones judiciales anteriores. En este sentido este Colegiado debe remitir las copias certificadas de la presente sentencia a la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín que tramitó el incidente de sustitución de la pena, para los fines pertinentes. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho del favorecido a la libertad individual.

 

2.        Remitir copias certificadas de la presente sentencia a la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI