EXP. N.° 02661-2011-PHD/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 136, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos e improcedente el pago de costos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2009 el actor interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital del Rímac solicitando la entrega de copias autenticadas de la resolución directoral expedida por la Oficina de Administración y Finanzas de la Municipalidad emplazada que aprueba, autoriza, reconoce y dispone el pago de la retribución en beneficio del suscrito por los servicios que prestó en el citado órgano administrativo dentro del último trimestre del año 2008, debiéndose considerar lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que en el presente caso la demanda ha sido estimada en parte por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ordenando la entrega de la documentación solicitada; sin embargo, ha desestimado el extremo referido al pago de costos, sosteniendo que en aplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil, la comuna emplazada se encuentra exonerada del pago de dicho concepto, extremo respecto del cual se ha promovido el presente recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que “el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece que cuando la sentencia resultara fundada, deberá disponerse el pago de costos y costas, salvo que el Estado haya sido parte, en cuyo caso podrá condenársele solo al pago de costos”.

 

4.      Que en dicho sentido y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde disponer el pago de los costos del proceso a favor del recurrente en la medida de que en el presente caso y de acuerdo con la motivación expuesta por el ad quem, la Municipalidad emplazada carecía de razones válidas para litigar y negar la entrega de la documentación solicitada por el actor, pues durante el trámite del proceso no se demostró que dicha información se encontrara dentro de alguno de los supuestos de excepción recogidos en los artículos 15, 15-A, 15-B y 15-C de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la pretensión materia del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA el pago de los costos a favor del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI