EXP. N.° 02664-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

CÉSAR DEL ÁGUILA RÍOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Del Águila Ríos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 135, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Juzgado Unipersonal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Tarapoto, señores Richard Rodríguez Alvan, Zaida Catalina Pérez Escalante y Juan Humberto Vásquez Lagunas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º DOS de fecha 16 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de la prolongación de su prisión preventiva por un plazo máximo de 20 días, y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 00488-2010-67-2208-JR-PE-02). Alega la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

       Al respecto afirma que los emplazados han vulnerado su derecho a ser asistido por un abogado libremente elegido en la realización de la audiencia de prolongación de la prisión preventiva. Refiere que el día 15 de marzo de 2011 estuvo programada la continuación del juicio oral y en ella su abogado defensor se constituyó momentos antes de la hora fijada y permaneció por más de 30 minutos, sin embargo los emplazados llegaron minutos después de la salida de su abogado y procedieron a dar inicio a la audiencia obligándolo a aceptar a un abogado de oficio, hecho que si bien no se encuentra registrado, empero consta en el Acta de Audiencia Oral de fecha 16 de marzo de 2011, en la que –entre otros– se ha manifestado que se debe declarar improcedente la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto al requerimiento de prolongación de la prisión preventiva. Señala que el Juez debe pronunciarse sobre la prolongación de la prisión preventiva previa realización de una audiencia dentro del tercer día de presentado el requerimiento, sin embargo en su caso los demandados, con fecha 16 de marzo de 2011 y en tiempo récord, realizaron la audiencia sin la presencia de su abogado y declararon fundado el requerimiento de la prolongación de su prisión preventiva por un plazo de 20 días, actuación de los emplazados que resulta nula toda vez que se le privó de su derecho de defensa. Asimismo indica que el día 17 de marzo de 2011 ha cumplido 9 meses detenido de manera indebida sin que se haya emitido sentencia. Agrega que se encuentra procesado por simples sindicaciones de falsos testigos y que además no es dueño de la droga.

 

2.        Que de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que la denuncia constitucional sustancialmente se refiere a la presunta vulneración a los derechos a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido y de defensa, afectación que se habría concretado con la emisión de la Resolución N.º DOS de fecha 16 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de la prolongación de su prisión preventiva por un plazo máximo de 20 días atendiendo a que el plazo está por vencerse (fojas 68). Al respecto, el actor asevera que dicho pronunciamiento judicial resulta nulo y corresponde que se disponga su inmediata libertad, pues el día 17 de marzo de 2011 cumplió 9 meses detenido sin que se haya emitido la sentencia penal.

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido que se habría materializado con los efectos de la Resolución de fecha 16 de marzo de 2011 que declaró fundado el requerimiento fiscal de la prolongación de su prisión preventiva, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la cuestionada resolución la prolongación de la prisión preventiva del actor, en la fecha indicada, fue dispuesta por el término de 20 días. Por consiguiente la demanda de autos debe ser declarada improcedente, máxime si dicha resolución carece del requisito de firmeza que se exige en los procesos de la libertad individual.

 

4.        Que no obstante la improcedencia de la presente demanda y a propósito de la alegación del recurrente en el sentido de que se encuentra procesado por simples sindicaciones de falsos testigos y que además no es dueño de la droga, es oportuno destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como de valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI