EXP. N.° 02665-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS CHOQUE

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Choque Flores contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186 del segundo cuaderno, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró sin lugar lo solicitado por el recurrente, respecto a que se encuentre pendiente de resolver la liquidación de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2001 (f. 66 del primer cuaderno). Es preciso mencionar que el demandante en el proceso de amparo (Exp. 3352-2000) solicitó que se declare inaplicable la Resolución 10282-94-IPSS, de fecha 30 de junio de 2004, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 73º del Decreto Ley 19990, sin aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley 25967.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 12206-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2002 (f. 91) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 8.00 nuevos soles a partir del 1 de setiembre de 1991, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

Posteriormente, el Juez de ejecución mediante Resolución de fecha 7 de junio de 2002 (f. 118), recaída en el Exp. 111205-2002, señala que:

 

“(…). SEGUNDO: Que por Resolución 9 de fecha 6 de mayo de fojas noventa y seis, se puso a conocimiento de la parte demandante, de la resolución expedida por la ONP, y las hojas de liquidación que anexo a su escrito, en cumplimiento de lo ejecutoriado, resolución que le fue notificada al demandante con fecha veintiuno de mayo del año en curso, como es de verse del cargo de notificación de fojas noventa y siete; TERCERO: Que, a la fecha de expedición de la presente resolución el actor no ha presentado observación o impugnación alguna, en consecuencia, habiéndose cumplido la finalidad para la cual fue instaurado el presente proceso, se declara concluido el mismo, disponiendo su archivamiento; (…)” (subrayado nuestro).

 

Con fecha 13 de mayo de 2008, el demandante solicita el desarchivamiento del referido expediente (Exp. 111205-2002) para llevar a cabo la ejecución, pedido que es reiterado con fecha 25 de setiembre de 2008 (f. 125), señalando que (…) la finalidad es realizar un reclamo con respecto al error incurrido por la ONP al fijar mi pensiónEsto debido a que para fijar su pensión ha tomado un monto referencial de pensiones que no corresponden a los 12 últimos meses anteriores a su solicitud de cese conforme lo establece el artículo 73º del Decreto Ley 19990.

 

En esa línea, de lo actuado se advierte un iter procesal por parte del demandante con la finalidad de obtener una nueva liquidación de la pensión de jubilación otorgada en instancia judicial.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010, la Oficina de Normalización Previsional solicita al Vigésimo Octavo Especializado en lo Civil de Lima dicte el auto de archivo definitivo y la remisión del expediente a las instalaciones del Archivo Central. De otro lado, la parte demandante absuelve dicho escrito manifestando que encontrándose el proceso en ejecución de sentencia y estando pendiente de resolver la liquidación observada, el Superior deberá efectuar la liquidación, teniendo en cuenta que para efectos de aplicar el Decreto Ley 19990 se debe contabilizar con las 12 últimas remuneraciones correspondientes desde el 1 de agosto de 1990 al 31 de julio de 1991. 

 

3.        Que el a quo, con fecha 7 de junio de 2010, declaró Sin Lugar lo solicitado por el actor por considerar que el Superior Jerárquico en su resolución de 28 de octubre de 2009, no ha ordenado que se realice liquidación alguna, sino a dispuesto que se prosiga con el trámite de ejecución del presente proceso. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el desarchivamiento de los actuados ha resultado procedente en la medida de que lo que le corresponda al Juez de la causa es verificar si la ONP viene abonando puntualmente la pensión de jubilación del actor, y no advirtiéndose que se generó monto alguno por concepto de devengados o de intereses legales a favor del accionante, motivo por el cual no corresponde estimar lo solicitado por el demandante.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

7.        Que de lo actuado, se verifica que la entidad demandada en el proceso de amparo referido en el considerando 1, supra, cumplió la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2001, en sus mismos términos, es decir, cumplió con otorgar al demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, tal como se aprecia de la hoja de liquidación obrante a fojas 94, la cual al no ser cuestionada, impugnada u observada por el recurrente, quedo consentida por este, siendo imposible modificarla, mas aun si ha transcurrido  más de 6 años de haberse expedido la resolución que declara concluido el proceso.

 

8.        Que en tal sentido, al advertirse que el actor pretende reactivar el proceso de amparo, en etapa de ejecución, con la finalidad de modificar el monto de la pensión de jubilación percibida considerándose las últimas 12 remuneraciones percibidas; este Colegiado concluye que lo pretendido por el demandante en su recurso de agravio constitucional no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI