EXP. N.° 02668-2011-PA/TC

LIMA

NILTON WILLIAM AYALA OCON

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton William Ayala Ocon contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señora Juana Torreblanca Núñez. Alega que en el proceso sobre desalojo seguido por Inmobiliaria Magallanes S.A. con César Aranda de La Cruz y otros (Expediente N.º 41438-2003), la resolución de fecha 14 de abril de 2010, que ordena que en el plazo de seis días  se desocupe y entregue a la demandante el inmueble ubicado en los Nºs. 1452, 1454, 1456 de la Av. Bausate y Meza – distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, ha sido expedida amenazando de manera inminente su derecho a la propiedad al no tomar en cuenta que quienes fueron demandados desocuparon el referido inmueble en virtud del cierre y clausura de dicho local por parte de la Municipalidad de La Victoria el 14 de octubre del año 2005, y que él así como los demás comerciantes que pertenecen al campo ferial “La Rica Miel”, que  se encuentran ocupando el bien desde el año 2008, con la venia de la Municipalidad de La Victoria, -y respecto de quienes recae la orden de desocupación y entrega del referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento- son personas distintas a los demandados y no son ni han sido dependientes o subarrendatarios de estos.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2010 (fojas 39), declaró improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4º, 38º y 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de abril de 2011 (fojas 71), confirmó la apelada en aplicación del inciso 2) del artículo 5º, en concordancia con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se evalúe la decisión adoptada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que mediante resolución de fecha 14 de abril de 2010, expedida en etapa de ejecución de sentencia, ordena desocupar y entregar a la demandante el inmueble ubicado en los Nºs. 1452, 1454, 1456 de la Av. Bausate y Meza – distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, en el proceso sobre desalojo seguido por Inmobiliaria Magallanes S.A. con César Aranda de La Cruz y otros, (Expediente N.º 41438-2003), con el argumento de que la resolución materia de cuestionamiento vulnera su derecho a la propiedad al haber sido expedida sin iniciarse un nuevo proceso contra el actor y demás comerciantes, actuales ocupantes del referido bien inmueble, impidiéndoles que puedan ejercer en igualdad de condiciones su derecho a la tutela jurisdiccional. No obstante, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, se aprecia que el recurrente no solo no ha acreditado derecho de propiedad alguno respecto del inmueble sobre el cual recae la orden de desalojo, sino que además la resolución cuestionada deja clara constancia de que su ejecución opera frente a todo tercero que se encuentra ocupando el bien, habiendo sido debidamente motivada y expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida a la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas referidas al desalojo, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos; por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que sin perjuicio de lo antes expuesto cabe precisar que la resolución judicial que el recurrente cuestiona ya ha sido materia de ejecución, toda vez que como lo informa el abogado del actor, en su escrito de fecha 15 de abril de 2011- “(…) el lanzamiento ya se efectuó el 17 de enero del 2011…”; lo que supone adicionalmente la existencia de la sustracción de la materia, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI