EXP. Nº 2670-2011-PHC/TC

AMAZONAS                                                                                                                  

YURI GALARRETA BENEL

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de agosto  de 2011

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack a favor de don Yuri Galarreta Benel contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 93, su fecha 25 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Yuri Galarreta Benel y la dirige contra el fiscal superior de Bagua, don Edwin H. Vargas Daza, y los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Bagua, Hugo Mollinedo Valencia, Sueldo Guevara Chávez y José Manuel Romero Viena. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal, en el Proceso 0159-2008, que se le sigue por la comisión del delito de concusión. Solicita la nulidad de la resolución de acusación fiscal, de la resolución de auto de enjuiciamiento y de todo lo actuado.

 

Refiere que en el proceso mencionado, existió una ausencia del tipo penal en el dictamen acusatorio al anexar pruebas incongruentes. Sostiene, además, que el auto de enjuiciamiento no ha sido motivado por “el hecho de no haberse notificado con la acusación fiscal superior”, señalando que no se le notificó en  su domicilio real. Aduce que como consecuencia de la mala notificación no puede tener conocimiento de los cargos imputados en su contra.

 

2.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.      Que respecto al cuestionamiento que se hace al dictamen acusatorio, la labor del Ministerio Público en el marco de un proceso penal es meramente requirente, por lo que la imputación expresada en la acusación fiscal está supeditada a la decisión del órgano jurisdiccional; por consiguiente, en este extremo la demanda deberá ser declarada improcedente.   

 

4.      Que respecto al cuestionamiento que se hace al auto de enjuiciamiento, éste no contiene en sí ninguna medida restrictiva de la libertad, por lo que no implica vulneración o restricción alguna a la libertad individual o a los derechos conexos a ella, pues únicamente marca los parámetros dentro de los cuales se desarrollará la actividad probatoria y tiene su origen en el derecho del procesado a saber de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra, para de esta manera garantizar el contradictorio.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS