EXP. Nº 2670-2011-PHC/TC
AMAZONAS
YURI GALARRETA BENEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2011
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Luis Fernando Ambulodegui Domenack a favor de don Yuri Galarreta Benel
contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba
de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 93, su fecha 25 de mayo
del 2011, que declaró infundada la
demanda de hábeas corpus; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de marzo
de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Yuri Galarreta Benel
y la dirige contra el fiscal
superior de Bagua, don Edwin H. Vargas Daza, y los jueces de la Sala Penal
Liquidadora de Bagua, Hugo Mollinedo Valencia, Sueldo Guevara Chávez y José
Manuel Romero Viena. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la motivación de resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal, en
el Proceso 0159-2008, que se le sigue por la comisión del delito de concusión.
Solicita la nulidad de la resolución de acusación fiscal, de la resolución de
auto de enjuiciamiento y de todo lo actuado.
Refiere que en el proceso mencionado, existió
una ausencia del tipo penal en el dictamen acusatorio al anexar pruebas
incongruentes. Sostiene, además, que el auto de enjuiciamiento no ha sido
motivado por “el hecho de no haberse
notificado con la acusación fiscal superior”, señalando que no se le
notificó en su domicilio real. Aduce que
como consecuencia de la mala notificación no puede tener
conocimiento de los cargos imputados en su contra.
2. Que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso
de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al
debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional
como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación
conlleve una restricción de la libertad personal.
3. Que respecto al
cuestionamiento que se hace al dictamen acusatorio, la labor del Ministerio
Público en el marco de un proceso penal es meramente requirente, por lo que la
imputación expresada en la acusación fiscal está supeditada a la decisión del
órgano jurisdiccional; por consiguiente, en este extremo la demanda deberá ser
declarada improcedente.
4. Que respecto al cuestionamiento que se hace al auto de
enjuiciamiento, éste no contiene en
sí ninguna medida restrictiva de la libertad, por lo que no implica vulneración o restricción alguna a la
libertad individual o a los derechos conexos a ella, pues únicamente marca los parámetros dentro de los cuales se desarrollará
la actividad probatoria y tiene su origen en el derecho del procesado a saber
de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra, para
de esta manera garantizar el contradictorio.
5. Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS