EXP. N.° 02673-2011-PA/TC
SAN MARTÍN
ARTURO
VÍCTOR
HUAMÁN
MAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Víctor Huamán Mayta contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 162, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos en el extremo en que se solicita que cese la amenaza de inicio de proceso judicial para invalidar la Resolución Directoral 299-2003-GRL-DRA-L.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Loreto, solicitando que se le restituya su pensión definitiva de cesantía nivelable y que cese la amenaza de inicio de proceso judicial para invalidar la Resolución Directoral 299-2003-GRL-DRA-L, que le otorgó su pensión.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 no está arreglada a derecho, razón por la cual corresponderá al Poder Judicial determinar la validez de la Resolución Directoral 299-2003-GRL-DRA-L.
El Primer Juzgado Mixto de Yurimaguas, con fecha 18 de octubre de 1010, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que se solicita que se restituya al demandante su pensión de cesantía nivelable, por considerar que la resolución que le otorgó dicha pensión se encuentra vigente y en tanto no se declare judicialmente su nulidad surte plenos efectos; y declaró improcedente la demanda respecto al extremo en que se solicita que cese la amenaza de inicio de proceso judicial para invalidar la Resolución Directoral 299-2003-GRL-DRA-L.
La Sala competente, estando a la apelación interpuesta por el recurrente, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Habiendo quedado consentida la apelada en el extremo que declara fundada la restitución de pago de la pensión de cesantía de que gozaba el demandante, es materia del presente recurso de agravio únicamente la parte del petitorio en el que se solicita que se ordene a la emplazada que cese la amenaza de inicio de proceso judicial para invalidar la Resolución Directoral 299-2003-GRL-DRA-L, extremo que ha sido declarado improcedente por la recurrida.
2.
Mediante
Resolución Directoral 299-2003-GRL-DRA-L, de fecha 10 de noviembre de 2003, la
emplazada reconoce al recurrente el derecho a pensión definitiva de cesantía
nivelable del régimen del Decreto Ley 20530.
3.
El demandante cuestiona la Resolución Ejecutiva Regional 1959-2009-GRL-P, del 30 de diciembre
de 2009, aduciendo que constituye amenaza de vulneración de sus derechos
constitucionales a la pensión y al debido proceso, puesto que ordena que se
autorice a la Procuraduría Pública Regional la evaluación de la acción legal
para que se declare la invalidez de la resolución que le otorgó su pensión de
cesantía.
4. Al respecto el artículo 13º del Decreto Supremo 013-2008-JUS prescribe que toda entidad pública está facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos, previa expedición de una resolución motivada, en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. En tal sentido, se evidencia que la resolución cuestionada no constituye vulneración ni amenaza de vulneración los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI