EXP. N.° 02674-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL

DE PENSIONISTAS DEL

BANCO DE LA NACIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 14 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que el demandante solicita que se deje sin efecto el Reglamento del Programa de Asistencia Médica (PAM) del Fondo de Empleados del Banco de la Nación (FEBAN), aprobado por la Comisión de Administración del FEBAN en las sesiones de fechas 16 y 24 de noviembre de 2005.

 

2.        Que como se puede apreciar en la página web del FEBAN (http://www.feban.net/, consultada el día 18 de julio del 2011), mediante acuerdo 320, del 7 de agosto del 2006, la Comisión de Administración del FEBAN aprobó el actual Reglamento del Programa de Atención Médica del Fondo de Empleados del Banco de la Nación, el mismo que en su Cuarta Disposición Final “(…) deroga todas las disposiciones y normas contenidas en Reglamentos anteriores, Acuerdos CAFEBAN y Directivas de Gerencia o cualquier otro documento (Guía de Usuario, Revistas, Páginas Web y Folletos) sobre el PAM”.

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de algún  derecho fundamental, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido por haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el presunto agravio habría cesado puesto que, como se señala en el considerando precedente, el reglamento que se cuestiona en la presente causa ha sido derogado y sustituido por otro.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI