EXP. N.° 02675-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ESPINOZA

TRAVEZAÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Espinoza Travezaño contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 3 de mayo de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución 2843-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se incremente el monto de la pensión de jubilación minera que percibe por no corresponder al de una pensión completa por padecer enfermedad profesional.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que al actor le corresponde pensión minera completa porque padece enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada estimando que la pensión que percibe el actor es equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante percibe pensión de jubilación minera y considera que su monto no corresponde al de una pensión completa por enfermedad profesional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 17136-2008-ONP/DC/DL 19990, del 27 de febrero de 2008, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera de conformidad con los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

4.        Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 30 de abril de 2004, obrante a fojas 60, se acredita que el recurrente padece de neumoconiosis con una incapacidad del 60%.

 

5.        De la resolución antes mencionada y del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2), se desprende que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el actor no cumplía los requisitos para que su pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990, pues la contingencia (cese laboral) se produjo el 30 de abril de 1996 (f. 44). Al respecto debe señalarse que la percepción de la pensión (renta) vitalicia desde el 15 de octubre de 1991 no importa la inaplicación del Decreto Ley 25967, dado que el riesgo por enfermedad profesional es distinto al de jubilación.

 

6.        Si bien al actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009– se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con lo establecido por los artículos 6º de la Ley 25009 y 20º de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así, al percibir el demandante una pensión máxima –según se observa de autos– el goce de una pensión minera por labores en minas subterráneas es equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.

 

7.        Del mismo modo se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 29-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.        En consecuencia no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse y que percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI