EXP. N.° 02677-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ALEJANDRO

JESÚS TALAVERA HERRERA              

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Miguel Silva La Rosa, a favor de don José Alejandro Jesús Talavera Herrera, contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 681, su fecha 17 de diciembre de 2010, que  declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Alejandro Jesús Talavera Herrera y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, señor César Augusto Vásquez Arana, con el objeto de que se declare nulo el extremo del auto de apertura de instrucción en el que se le imputa al beneficiario el delito contra la administración pública-negociación incompatible, y se declare prescrita la acción penal instaurada. Alega vulneración del derecho al debido proceso, a la prescripción de la acción penal  y  a la libertad personal.

 

Refiere que la causa que se sigue contra el beneficiario, por el delito contra la administración pública-negociación incompatible partió de una inferencia inválida para  determinar si el funcionario público lesionó o no el patrimonio del Estado, y así aplicarle el cómputo de la prescripción de la acción penal y emitir el auto de apertura de instrucción. Sostiene que la norma penal a ser aplicada debió ser la estipulada en el artículo 397º del Código Penal, que imponía la sanción máxima de 5 años de pena privativa de libertad puesto que el primer acto de investigación del Ministerio Público se hizo el 16 de octubre de 2007, cuando el Contralor General de la República remitió el Oficio N.º 2624-2007CG/DC a la Fiscalía de la Nación informando la existencia de supuestos delitos.

 

Afirma que el magistrado emplazado hace una nefasta interpretación del último párrafo del artículo 80º del Código Penal, referido a la duplicidad del plazo para la prescripción en caso de delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, puesto que según la doctrina tal dispositivo está referido a proteger el recto funcionamiento de la administración pública y no el patrimonio del Estado.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional ya ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional.

 

3.        Que la subsunción de las conductas en determinado tipo penal es un aspecto que no compete a la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales [véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 00702-2006-PHC/TC y 00395-2009-PHC/TC].

 

4.        Que en el caso de autos el recurrente aduce que el juez emplazado no debió emitir el auto de apertura de instrucción en el proceso que se le sigue al beneficiario porque no se cumple el requisito de que la acción no haya prescrito, al corresponder los hechos descritos en su demanda a lo estipulado en el artículo 397º del Código Penal, que establece como pena la sanción máxima de 5 años, habiendo operado la prescripción de la acción puesto que el primer acto de investigación del Ministerio Público data del 16 de octubre de 2007.

 

5.        Que lo controvertido en la presente demanda de hábeas corpus consiste en verificar qué norma penal es la aplicable, aspecto que no puede ser determinado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI