EXP. N.° 02678-2011-PA/TC

LIMA

RUFINO MENDOZA

PARRAGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Mendoza Parraguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 485, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no acredita el mínimo de 30 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 2010, declara fundada la demanda estimando que el actor reúne los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente declara fundada en parte la demanda reconociéndole al actor 19 años y 1 mes de aportes, e improcedente respecto a la pretensión de pensión de jubilación adelantada por no reunir los requisitos para acceder a dicha pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Como lo señala el artículo 18º del Código Procesal Constitucional el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202º de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

3.        En ese sentido el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 495, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que solicita el otorgamiento de pensión.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 14 de junio de 1946, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 14 de junio de 2001.

 

6.        De la Resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4) se advierte que la ONP le reconoce al actor 17 años y 4 meses de aportaciones realizadas en los años 1969, 1972, 1973, 1991-2007. La Sala Superior competente le reconoce al actor 10 meses de aportes del 1 de agosto de 1990 al 31 de mayo de 1991, y once meses en los años 1999 y 2000, sumando un total de 19 años y 1 mes de aportes reconocidos.

 

7.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Así, el demandante ha adjuntado para acreditar las aportaciones no reconocidas:

 

 

            Textil Marítima S.A.

 

a)    Copias certificadas del certificado de trabajo presentado ante el Instituto Peruano de Seguridad Social donde consta un extracto de sus últimas remuneraciones (f. 7) y certificado de trabajo (f. 6), donde se señala que el actor trabajó del 18 de noviembre de 1974 al 5 de mayo de 1990, es decir por 15 años, 5 meses y 7 días.

 

     Pacific Trust S.A.

 

b)   Certificado de trabajo en copia certificada que indica que el actor trabajó del 30 de noviembre de 1971 al 16 de noviembre de 1974. Documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo (f. 5).

 

En consecuencia con los documentos presentados el actor ha acreditado 15 años, 5 meses y 7 días de aportes en el periodo 1974-1990, los que sumados a los 19 años y 1 mes de aportes reconocidos al actor, hacen un total de 34 años, 6 meses y 7 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.        Por tanto ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 96807-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI