EXP. N.° 02679-2011-PA/TC

AREQUIPA

MIRIAN LUZMILA

SILVA MANRIQUE

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Mirian Luzmila, Silva Manrique contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 41, su fecha 9 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributario (Sunat) de Arequipa con el objeto de que sea declarado nulo el procedimiento coactivo derivado de la Orden de Fiscalización N.° 209052032439, y se deje sin efecto el embargo en forma de depósito en su cuenta de ahorros del Banco de Crédito, asimismo, que se ordene la devolución de su dinero indebidamente retenido, más los intereses respectivos; el pago de costos y costas procesales y la indemnización por el daño moral y económico causado con la vulneración de sus derechos a la vida, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que la accionante manifiesta y hace hincapié en que se le han confiscado sus ahorros sin habérsele notificado ningún requerimiento conforme a ley. Indica, además, que al apersonarse a la Sunat, se dio con la sorpresa de que la Administración ha considerado un domicilio fiscal que se generó hace muchos años para un negocio que dejó de existir a los dos meses de creado en el año 2004, y al cual se le dio de baja conforme lo dispone la propia demandada.  Es decir, la Administración no ha tomado ninguna medida para asegurarse de que el contribuyente mantenga como domicilio fiscal un lugar en el que funcionó un negocio por muy poco tiempo y que dejó de existir cumpliendo las obligaciones y formalidades que impone la propia Administración.

 

 

 

3.      Que el Octavo Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 47 y 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional al ser el proceso de amparo de naturaleza especial y carecer de estación probatoria. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.      Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la imposición de medidas cautelares controvertidas ante la existencia de un procedimiento coactivo que no fue debidamente notificado a la recurrente. De igual manera, se puede presumir la existencia de situaciones relativas a la actuación arbitraria de Administración Tributaria de la Sunat- Arequipa en la tramitación del expediente impugnado, situación que para este Tribunal podría tener relevancia constitucional en relación con la debida notificación del procedimiento administrativo, el derecho de defensa y la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en los actos administrativos en materia constitucional tributaria.

 

6.      Que en ese sentido, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente, con los derechos de acceso a la justicia y al debido procedimiento administrativo reconocidos por la Constitución de 1993.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.      En consecuencia, ORDENARON admitir a trámite la demanda de amparo, correr traslado de la misma a la entidad demandada; así como remitir a este Tribunal todo lo actuado en el procedimiento administrativo principal y coactivo, y todos los actos administrativos generados con sus respectivas constancias de notificación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN