EXP. N.° 02683-2011-PA/TC

ICA

MARÍA YOLANDA ACIMA BELLIDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Yolanda Acima Bellido, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 53, su fecha 20 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, Eduardo Conde Gutiérrez, Fernando Cáceres Casanova y Fabiola Ortega Saldaña,  con la finalidad de que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 27 de mayo del 2010, que declara infundada la nulidad deducida contra la resolución de fecha 29 de marzo del 2010,  expedida por la misma Tercera Sala Mixta Descentralizada de Pisco,  que confirma la resolución de fecha 17 de abril del 2009, expedida por el Juzgado Especializado Laboral de Pisco,  que  declara fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada, nulo lo actuado y concluido el proceso.   Alega que  en el proceso laboral  sobre reintegro de beneficios sociales  seguido contra Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente Nº 2007-057), la citada  resolución  ha sido expedida vulnerando en forma flagrante sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva,  a la independencia del poder judicial, así como  al respeto en la relación laboral del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco de  la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 23 de julio del 2010 (fojas 38), declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones que el recurrente cuestiona han sido expedidas con arreglo a ley,  al contar  con el debido sustento normativo y jurisprudencial que le resulta aplicable al caso laboral sometido a dicha jurisdicción. 

 

3.      Que a su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 20 de enero del 2011 (fojas 53), confirma la apelada en aplicación de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, toda vez que considera que  la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la resolución de fecha 29 de marzo del 2010, expedida en grado de apelación por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, ante la cual la demandante interpuso nulidad  y  no recurso de apelación, dejando que adquiriera la calidad de firme, desconociendo que el recurso de apelación  –de haberse interpuesto–  constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la actora.

 

4.       Que en el caso  de autos si bien  la recurrente alega una  supuesta vulneración  de  sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia del poder judicial, así como  al respeto en la relación laboral del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, del petitorio de la demanda fluye que lo que realmente  pretende es que, en el proceso de amparo, se evalúe la decisión adoptada por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, que mediante resolución de fecha 27 de mayo del 2010, declara  infundada la nulidad deducida contra la resolución de fecha 29 de marzo del 2010, que en grado de apelación confirma la de primera instancia que declara fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada,  en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido contra Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente Nº 2007-057); resolución que se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que  al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, constituyen fundamentos suficientes que respaldan la decisión.  

 

5.      Que este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere.  Que el amparo contra resoluciones judiciales  firmes requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional)  que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código procesal Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos.

 

6.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación el inciso 1 del artículo 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS