EXP. N.° 02685-2011-PA/TC

PIURA

SEGUNDO EDILBERTO

ACARO FARFÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Edilberto Acaro Farfán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 27 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 103540-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 22139-2002-ONP/DC/DL 19990; con el abono de los devengados, los intereses y los costos procesales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben sostenerse con una argumentación suficiente y razonable y tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece  que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.      Que de la Resolución 22139-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de mayo de 2002 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe Médico 38-2001, de fecha 29 de enero de 2001 (f. 8), emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9.      Que no obstante, la Resolución 103540-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 2006, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3).

 

10.  Que a fojas 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, con fecha 11 de setiembre de 2006, en el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, por cuanto se le diagnostica “[…] secuela fractura cadera izquierda, con un menoscabo de 24%”.

 

11.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de Essalud, con fecha 13 de mayo de 2009, que diagnostica al  asegurado insuficiencia renal crónica no especificada y dependencia de diálisis renal, con un menoscabo de 70% (f. 10). Asimismo, a fojas 17 del cuaderno del Tribunal, el demandante ha presentado el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital III José Cayetano Heredia de Essalud, con fecha 20 de julio de 2011, en el que se indica que el asegurado adolece de secuelas de fractura del tórax y pelvis, coxartrosis no especificada, diabetes melitus no especificada, e insuficiencia renal terminal, con menoscabo global de 70%.

 

12.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS