EXP. N.° 02687-2011-PA/TC

PIURA

JOSÉ DEL CARMEN

PACHERREZ VELÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José del Carmen Pacherrez Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 87, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1723-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que le suspende el pago de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se disponga la reposición de la pensión que venía percibiendo. Manifiesta que por encontrarse gozando de un derecho adquirido, la emplazada no podía suspender el pago de su pensión de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultan irregulares.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 31 de marzo de 2011, declara fundada la demanda por estimar que la cuestionada resolución se sustenta en presunciones de documentación irregular.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la suspensión de la pensión del demandante encontró su justificación en indicios razonables de adulteración de la documentación que sustentó el otorgamiento de la  pensión.

   

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.      Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…]la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.      Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

 

10.  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

11.  A fojas 9 de autos obra la Resolución 52900-2004-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante de conformidad con los artículos 38 del Decreto Ley 19990 y 1 del Decreto Ley 25967, a tenor de sus 21 años de aportaciones.

 

12.  Asimismo, consta de la Resolución 1723-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 21), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Informe Grafotécnico 005-2008-SAACI/ONP, de fecha 8 de mayo de 2008, se advierten coincidencias tipográficas de diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión en los Certificados de Trabajo y Liquidaciones de Beneficios Sociales atribuidos a los exempleadores Negociación Agrícola Casagrande S.A. y Aquamarine S.A., los cuales han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, es decir, corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica; por otra parte, efectuado el análisis documentoscópico del certificado de trabajo expedido por Negociación Agrícola Casagrande S.A. se advierte que el membrete ha sido adicionado por montaje con copiadora monocromática, mientras que el cuerpo del texto ha sido reproducido en forma directa por máquina de escribir mecánica, lo que permite establecer fotocomposición documental; en consecuencia, dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

  

13.  De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

14.  Por otro lado, el actor no ha acreditado en autos que la decisión adoptada por la emplazada resulte arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC la validez de las aportaciones cuestionadas por la emplazada.

 

15.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ