EXP. N.° 02688-2009-PA/TC
LIMA
CECILIA MELBA
AMÉSQUITA OVIEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Cecilia Melba Amésquita Oviedo contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 1 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Banco de Materiales S.A.C; el procurador a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y
Precisa que adquirió el inmueble precitado el 20 de setiembre de 1996, en mérito a un contrato de compraventa a plazos con garantía hipotecaria. Señala que en la cláusula cuarta de este contrato, que es uno de adhesión, el comprador se obliga a pagar el precio conforme a las cuotas previstas en el mismo, pactándose que la falta de pago de 3 cuotas más 15 días dará lugar a la resolución del contrato y a la ejecución de la garantía hipotecaria. Manifiesta que se pactó la forma de resolución del contrato y en modo alguno se dejó establecida una reversión unilateral administrativa por mandato de la ley. De otro lado, anota que suspendió sus pagos porque advirtió que el mismo tenía vicios ocultos, por lo que solicitó la modificación del valor del inmueble; que sin embargo, el 19 de junio de 2006, cuando solicitó un certificado de propiedad en los Registros Públicos de Ilo, la suscrita seguía apareciendo como propietaria del predio objeto de amparo y cuando posteriormente realizó el mismo trámite, el 23 de enero de 2007, advirtió que el Banco de Materiales había revertido su propiedad, de lo que nunca tuvo conocimiento, pues no se le notificó nada para que pudiera ejercer su derecho de defensa.
2. Que
de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición
en el sentido de que el proceso de amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación
de fundamentales por
3. Que en efecto, de la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo
138º de
4. Que, el caso sub litis no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal Constitucional ha señalado en el caso Javier Azálgara Neira (STC Nº 3792-2010-AA/TC, fj 7) “[S]olo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. La demandante pretende la nulidad directa a través del proceso de amparo de diversos actos administrativos, cuando la vía competente es la justicia ordinaria; asimismo es menester señalar que estimar dicha pretensión, atentaría contra la función constitucional que cumplen los Registros Públicos; ergo ordenar directamente la nulidad de la transferencia de una propiedad, podría no solo afectar la seguridad jurídica, sino también a terceros que hayan celebrado actos jurídicos amparados en el principio de buena fe pública registral.
5. Por lo tanto, habiendo devenido en contradicción la pretensión, esta deberá ser dilucidada en una vía procedimental, que cuente con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes en la secuela del proceso, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento
de voto, que se adjunta, de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02688-2009-PA/TC
LIMA
CECILIA MELBA
AMÉSQUITA OVIEDO
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
Con el debido respeto emitimos el
presente voto con objeto de dejar constancia de que, si bien coincidimos con
los fundamentos y el sentido de la decisión del presente caso, consideramos
pertinente, no obstante, exponer los siguientes argumentos:
1.
Tanto
los jueces ordinarios como los jueces constitucionales están vinculados, en la
misma medida, a la Constitución. La fuerza normativa de la Constitución no está
condicionada por el tipo de proceso en el cual se resuelve una determinada
controversia jurídica. Un juez ordinario está tan vinculado a los derechos
fundamentales como lo están los jueces constitucionales y, por cierto, también
este mismo Tribunal. Señalado esto, y analizada la demanda de autos,
consideramos que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la
presente controversia. Ello es así tanto por la naturaleza del petitorio como
por la necesidad de que se cuente con una etapa probatoria amplia que no la
tiene, prima facie, el proceso de amparo. En todo caso, el proceso de reversión
de propiedad debe ser tramitado en la vía idónea ordinaria que corresponda.
2.
De
otro lado, consideramos señalar que si bien el Tribunal Constitucional en el
proceso de amparo puede recurrir a actos directos
de reparación de los derechos fundamentales, esto es, cuando por sí mismo
repara la violación del derecho (por ejemplo, cuando dispone la anulación
inmediata de una resolución judicial o administrativa) o a actos indirectos (por ejemplo, cuando dispone que sea el órgano que
emitió una resolución judicial o administrativa la que anule), por el principio
de seguridad jurídica y por la función constitucional que cumplen los Registros
Públicos en un ordenamiento jurídico, el Tribunal debe ser muy cauteloso en
cuanto a ordenar directamente la nulidad de una inscripción en los Registros
Públicos de la transferencia de la propiedad, porque con ello podría afectarse
a terceros que hayan celebrado actos jurídicos amparados en el principio de
buena fe pública registral.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI