EXP. N.° 02688-2011-PHC/TC

ICA

VÍCTOR RAÚL

ARROYO HUAMÁN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Arroyo Huamán contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 134, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don José Luis Elías Ávalos denunciando la afectación de sus derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito. Afirma que el emplazado lo viene amenazando con la cárcel o con su detención si continúa trabajando en la radio y televisión. Señala que el demandado es una persona dedicada a la política electoral y que para acallar las opiniones de la prensa amenaza con denunciar, enjuiciar y encarcelar a los que se ocupen de su persona, lo que afecta sus derechos.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso se denuncia la afectación de los derechos reclamados en la demanda como consecuencia de los dichos del emplazado en el sentido que denunciaría y encarcelaría al actor en tanto éste continúe dando opiniones respecto de su persona. Analizados de manera formal los mencionados hechos de la demanda este Colegiado advierte que aquellos no comportan un pronunciamiento por el fondo, ya que el dicho del emplazado de que va a denunciar o encarcelar al recurrente no redunda en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, pues el demandado no se encuentra premunido del poder coercitivo de privar de la libertad ambulatoria a una persona y la mera denuncia penal de parte es postulatoria a lo que el Juez penal decida en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que corresponda a cada caso penal en concreto. En este contexto corresponde que la demanda sea rechazada por falta de incidencia negativa y concreta en la libertad individual que constituye el derecho fundamental del hábeas corpus.

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, a propósito de la amenaza de la libertad personal que se alude en los hechos de la demanda, este Colegiado considera oportuno señalar que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].

 

Por consiguiente la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI