EXP. N.° 02689-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ROSARIO

ARCE GALARRETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rosario Arce Galarreta contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 405-2010/GM-CMAC-S, de fecha 2 de diciembre de 2010, que le comunica su despido porque supuestamente habría cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el artículo 61º del Reglamento Interno de Trabajo, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.        Que las instancias judiciales inferiores han rechazado liminarmente la demanda expresando que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria, y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

  

3.        Que respecto del pronunciamiento judicial de rechazo liminar este Tribunal considera que los medios probatorios obrantes en autos resultan suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la regularidad del despido, por lo que no es necesario que se actúen medios de prueba complejos para dilucidar la controversia; es decir, que las instancias judiciales han aplicado en forma errónea la causal de improcedencia mencionada, pues los medios de prueba aportados en la demanda bastan para emitir un pronunciamiento de fondo. Es claro que si se hubiera admitido a trámite la demanda, el contradictorio hubiera generado el aporte de más medios de prueba para dilucidar con certeza la controversia, pero como ello no ha ocurrido, debe garantizarse el derecho de defensa de la Caja emplazada para que justifique el despido del demandante.  

 

4.        Que en consecuencia corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores al momento de calificar la demanda a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión no se requiere de una actividad probatoria extensa. Por esta razón este Tribunal ordena al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva estrictamente dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI