EXP. N.° 02690-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
CARLOS
RICARDO
NEYRA
SEBASTIANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ricardo Neyra Sebastiani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que
fue objeto, y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de
Apoyo Técnico en la Gerencia de Desarrollo Social. Manifiesta que prestó
servicios mediante contratos de locación de servicios
y contratos administrativos de servicios,
desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que fue
despedido sin expresión de causa justa prevista en la ley. Agrega que su
relación se desnaturalizó desde la firma de su primer contrato civil, por cuanto
las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente, por lo que los
contratos celebrados con posterioridad son inválidos.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el actor prestó sus servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, y que no se ha producido despido incausado alguno por cuanto la relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 28 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que de conformidad con lo señalado en la STC Nº 03160-2010-PA/TC, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues dicho periodo es independiente del periodo en que prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios lo que es constitucional, de lo que se concluye que el demandante mantuvo una relación a plazo determinado que culminó al vencer el plazo de la última addenda del contrato administrativo de servicios, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
La Sala Superior competente confirma la apelada señalando que no es
posible obtener judicialmente la reincorporación de un trabajador CAS a su
centro de labores, pues dicha pretensión atentaría contra la misma naturaleza
transitoria y especial de dicho régimen laboral; asimismo, precisa que no
corresponde analizar la desnaturalización de los contratos de locación de
servicios celebrados con anterioridad a la existencia de un régimen laboral
CAS, en atención a lo señalado en la STC Nº
03160-2010-PA/TC.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene
por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía
desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el
demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó
servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte, la parte
emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino
que cuando venció el plazo de su última addenda al contrato administrativo de
servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Expuestos los argumentos
por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el
precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que
en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un
despido arbitrario.
§. Análisis
del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las
SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC,
este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador
contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del
contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de
la Constitución.
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con
anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los
contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados,
pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude
constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de
servicios, que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos
administrativos de servicios y addendas obrantes de fojas 60 a 80, queda
demostrado que el demandante ha
mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el
plazo de duración de la última addenda. Por
lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la
extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática,
conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.°
075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del
demandante no afecta derecho
constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se
ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 02690-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
CARLOS
RICARDO
NEYRA
SEBASTIANI
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En general, puede afirmarse que el
“Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más
favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público,
respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y
por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado
expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de
«constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en
«inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable,
no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y
materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el
contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto
Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo
resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones
laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro
que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2.
En esta obligación del Estado peruano
para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales
de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas
tales como: i) la fijación de límites
para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado
sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de
trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el
que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la
estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el
despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos
colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros
derechos laborales que resultaren pertinentes.
3.
Asimismo, es imperativo que en un periodo
razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer
derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y
728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del
régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva
entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos
encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los
siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los
encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este
tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera
progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de
la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la
materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos
de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del
sector público.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS