EXP. N.° 02691-2010-PA/TC
LIMA
BERNARDO
DÁMASO PACO
COLQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Dámaso
Paco Colque contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas
130, su fecha 11 de mayo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución
1262-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de febrero de 2006; y que por
consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia arreglada al Decreto
Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Asimismo, se le paguen las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos.
La
emplazada deduce la excepción de prescripción y contestando la demanda,
manifiesta que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la
calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades a cargo de EsSalud, lo cual no se ha dado en el caso de autos.
El
Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2009, declara
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que el
informe médico expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud presentado por el actor satisface la exigencia probatoria
sobre su enfermedad profesional y su derecho a percibir el beneficio del
Decreto Ley 18846.
La Sala Superior
competente revoca la sentencia y declara improcedente la demanda, por estimar
que se hace necesario determinar la entidad o compañía aseguradora con la que
la empleadora habría contratado la cobertura del seguro de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho
invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia,
la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante en la STC
2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que para el otorgamiento de una
pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente
mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas
y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales (SATEP), serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo ( SCTR) administrado por la ONP.
5.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del
SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
6.
Según se evidencia de la declaración jurada del
empleador de fojas 3, emitida por la Southern Perú Copper Corporation, el demandante
laboró como peón, carrilano, operador, brequero y chofer de camión, del 24 de
febrero de 1960 al 30 de julio de 1994, por lo que estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846.
7.
A fojas 77
obra el Informe expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
del Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud, de fecha 3 de abril de
2008, según el cual el actor padece de neumoconiosis, II grado de evolución,
hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis bilateral y cataratas A/O.
8.
Como se aprecia, la Comisión Médica ha
determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado,
en total, 75% de menoscabo global. Así,
este Tribunal solicitó información al mencionado Hospital Jhon F. Kennedy del
Ministerio de Salud a fin de que consigne el grado de menoscabo de cada una de
las enfermedades de las que adolece el actor, habiéndose presentado a fojas 22
del cuaderno del Tribunal la Historia Clínica del actor, en la cual no se
consigna el porcentaje de menoscabo por cada enfermedad sino la incapacidad
total.
9.
No
obstante, respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que
su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación
de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por
períodos prolongados.
10. Atendiendo
a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, en la STC
1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de
evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50 % de incapacidad
laboral.
11. En
ese sentido, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el
50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece;
por lo tanto, le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
12. Siendo
así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total
regulada en el artículo 18.2.2, en un
monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo
de su capacidad orgánica funcional.
13. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica
del Ministerio de Salud –3 de abril de 2008– que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión vitalicia de invalidez -antes renta vitalicia- en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
14. Respecto
a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC
precisando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
15. En la medida en que se ha acreditado que
la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde,
de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar
que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados
en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1262-2006-ONP/DC/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración, ordena que la entidad
demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, con arreglo a la
Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 3
de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que
proceda al pago de las pensiones generadas desde dicha fecha con sus respectivos
intereses legales, más los costos del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ