EXP. N.° 02691-2010-PA/TC

LIMA

BERNARDO

DÁMASO PACO COLQUE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Dámaso Paco Colque contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 11 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 1262-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de febrero de 2006; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, se le paguen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción y contestando la demanda, manifiesta que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud, lo cual no se ha dado en el caso de autos.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2009, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que el informe médico expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud presentado por el actor satisface la exigencia probatoria sobre su enfermedad profesional y su derecho a percibir el beneficio del Decreto Ley 18846.

 

            La Sala Superior competente revoca la sentencia y declara improcedente la demanda, por estimar que se hace necesario determinar la entidad o compañía aseguradora con la que la empleadora habría contratado la cobertura del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 Análisis de la controversia

  

3.      Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que para el otorgamiento de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ( SCTR) administrado por la ONP.

 

5.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.      Según se evidencia de la declaración jurada del empleador de fojas 3, emitida por la Southern Perú Copper Corporation, el demandante laboró como peón, carrilano, operador, brequero y chofer de camión, del 24 de febrero de 1960 al 30 de julio de 1994, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846.

 

7.       A fojas 77 obra el Informe expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud, de fecha 3 de abril de 2008, según el cual el actor padece de neumoconiosis, II grado de evolución, hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis bilateral y cataratas A/O.

 

8.      Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 75% de menoscabo  global. Así, este Tribunal solicitó información al mencionado Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud a fin de que consigne el grado de menoscabo de cada una de las enfermedades de las que adolece el actor, habiéndose presentado a fojas 22 del cuaderno del Tribunal la Historia Clínica del actor, en la cual no se consigna el porcentaje de menoscabo por cada enfermedad sino la incapacidad total. 

 

9.      No obstante, respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.  Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis             (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.

 

11.  En ese sentido, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece; por lo tanto, le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.  Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo  18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud –3 de abril de 2008– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC precisando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.   En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1262-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 3 de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones generadas desde dicha fecha con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ