EXP. N.° 02691-2011-PA/TC

JUNÍN

ERNESTO FRANCISCO

BONILLA CAIRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Francisco Bonilla Cairo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 204, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital El Carmen de Huancayo, la Dirección Regional de Salud de Junín y el Procurador Público del Gobierno Regional Junín, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Técnico en Nutrición I, con el abono de las costas y costos procesales. Refiere que fue reincorporado a la administración pública el 16 de noviembre de 2008, a través de la Ley N.º 27803, siendo objeto de una serie de actos de hostilidad hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido fraudulentamente, habiéndosele imputado la realización de hechos que no fueron debidamente justificados y sin que previamente se le haya instaurado un proceso administrativo disciplinario, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad del cese de un servidor público, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI