EXP. N.° 02692-2011-PC/TC

JUNÍN

JUAN ANTONIO

DONOSO SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Donoso Salazar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 242, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 14 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que cumpla las Resoluciones Ministeriales Nros. 0997-2008-IN/PNP y 1114-2008-IN/PNP, que establecen que para el caso de Comandantes PNP, el ascenso al grado de Coronel PNP de los que ocupen los 160 primeros puestos en el Proceso de Ascenso-Promoción 2009, se le otorgue el ascenso al grado de Coronel de la PNP con retroactividad al 1 de enero de 2009, con el reconocimiento de todos los beneficios económicos, prerrogativas, rango, tiempo de servicios, escalafón y los costos del proceso.

 

2.        Que la Resolución N.º 0997-2008-IN/PNP cuyo cumplimiento se exige, resuelve: “(…) Artículo 1.- Declarar las vacantes para Oficiales Policías, correspondientes al Proceso de Ascenso-Promoción 2009, en los grados que a continuación se detallan:

 

01.         Coronel         CIENTO VEINTICINCO    (125) (…)”.

 

La segunda Resolución N.º 1114-2008-IN/PNP dispone: “(…) Artículo 1.- Ampliar las vacantes para    Oficiales Policías y de Servicios, correspondientes al Proceso de Ascenso-Promoción 2009, en los grados que a continuación se detallan:

 

OFICIALES POLICÍAS

 

01.          Coronel       TREINTA Y CINCO      (35) (…)”.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se precisó que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que las Resoluciones Nros. 0997-2008-IN/PNP y 1114-2008-IN/PNP cuyo cumplimiento se requiere no constituyen mandatos ciertos y claros, pues de ellas no se infiere indubitablemente que al actor le corresponda el ascenso al grado de Coronel de la PNP, así como tampoco reconoce un derecho incuestionable a favor del demandante, pues en dichas resoluciones simplemente se declaran y se amplían las vacantes existentes para los ascensos en la PNP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI