EXP. N.° 02694-2011-PHC/TC

AREQUIPA

MANUEL ALBERTO

LASO VALCÁRCEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alberto Laso Valcárcel contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 249, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de setiembre del 2010 don Manuel Alberto Laso Valcárcel interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez penal José Humberto Arce Villafuerte, los vocales de la Primera Sala Especializada  Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Rodríguez Romero, Bustamante Zegarra y Zeballos Zeballos, y contra los vocales de la Sala Penal Transitoria y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Gonzales Campos, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo, y señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo, respectivamente. El recurrente solicita que se deje sin efecto las sentencias de fechas 29 de noviembre del 2001, 11 de mayo del 2005, 8 de noviembre del 2005 y 28 de enero del 2010, y se le declare inocente de los delitos imputados. Invoca la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de legalidad.

 

2.      Que el recurrente señala que en fecha 29 de noviembre del 2001 fue sentenciado por la comisión de los delitos de difamación por medio de prensa y calumnia a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de un año (Expediente N.º 2001-2954). Manifiesta que esta sentencia fue confirmada con fecha 11 de mayo del 2005, y que frente a ello interpuso recurso de nulidad (R.N. Exp. N.º 2587-2005), siendo que la Sala Penal Transitoria de la Corte suprema de Justicia de la República por sentencia de fecha 8 de noviembre del 2005 declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Superior emplazada. También menciona que con fecha 28 de enero del 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Rev. de Sent. N.º 173-2008) declaró infundada la demanda de revisión contra la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2005. El recurrente sostiene que ninguna de las sentencias cuestionadas contiene un análisis correcto de la subsunción de los hechos en la figura tipo del delito imputado; asimismo considera que no se ha valorado adecuadamente el que el inmueble -cuya adquisión prescriptoria pretendía el supuesto agraviado en el proceso penal- tenía la calidad de bien público y que la carta que publicó en el diario “Noticias” no constituye ninguna ofensa al honor del agraviado en el proceso penal, sino que tan solo se pretendía poner en conocimiento de la ciudadanía que si no se tomaban medidas, la Municipalidad Provincial de Arequipa podría perder uno de sus inmuebles.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo en el que se alegue a priori  la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 06218-2007-PHC/TC (caso Víctor Esteban Camarena, fundamento 12) que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); entre otros supuestos.

 

5.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del Juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del Juez ordinario.

 

6.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de las sentencias cuestionadas alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al señalarse que no se ha valorado el carácter de bien público del inmueble que el supuesto agraviado en el proceso penal pretendía obtener mediante prescripción adquisitiva de dominio porque la constancia que acreditaría esta condición solo la pudo presentar al proceso penal cuando ya se encontraba en apelación y que se le ha dado una intención dolosa a la carta que publicó en el diario “Noticias”; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

7.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2001 a fojas 10 de autos, y que se mencionan en el Considerando 1.2 al establecer que en el artículo publicado por el recurrente se le atribuyó al agraviado (proceso penal) el haber utilizado un certificado de posesión supuestamente otorgado en forma fraudulenta por el Director de Asentamientos Humanos del Concejo Provincial de Arequipa con el fin de obtener una declaración de propiedad adquisitiva de dominio. Esta publicación afectó la reputación del agraviado (proceso penal) y contra él se inició investigación fiscal, la cual concluyó que no existía mérito para iniciar acción penal. Asimismo, se señala que el recurrente conocía que el inmueble no pertenecía a la Municipalidad Provincial de Arequipa por haber sido adjudicado a una empresa privada.

 

8.      Que por similares consideraciones, la Sala Superior emplazada confirmó la apelada mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2005 (fojas 26) según se aprecia en los numerales 3.2.2 y 3.2.3. Esta sentencia superior fue asimismo objeto de análisis por parte de la Sala Penal Transitoria emplazada, que consideró que se había efectuado una correcta valoración de los medios probatorios como se observa a fojas 41 de autos en el considerando quinto de la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2005.   

 

9.      Que por otro lado, puesto a consideración el proceso penal contra el recurrente, ante la Sala Penal Permanente emplazada, ésta declaró, mediante sentencia de fecha 28 de enero del 2011, a fojas 43 de autos, infundada la demanda de revisión por los fundamentos expresados en los considerandos tercero y cuarto, concluyendo principalmente que no se ha proporcionado un aporte de evidencias que niegue las bases fácticas de las sentencias condenatorias. En esta sentencia sí se analizó la constancia que el recurrente señala en la presente demanda que no fue valorada por los vocales superiores y supremos al confirmar la sentencia condenatoria.   

 

10.  Que, en consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI